1. Número 1 · Enero 2015

  2. Número 2 · Enero 2015

  3. Número 3 · Enero 2015

  4. Número 4 · Febrero 2015

  5. Número 5 · Febrero 2015

  6. Número 6 · Febrero 2015

  7. Número 7 · Febrero 2015

  8. Número 8 · Marzo 2015

  9. Número 9 · Marzo 2015

  10. Número 10 · Marzo 2015

  11. Número 11 · Marzo 2015

  12. Número 12 · Abril 2015

  13. Número 13 · Abril 2015

  14. Número 14 · Abril 2015

  15. Número 15 · Abril 2015

  16. Número 16 · Mayo 2015

  17. Número 17 · Mayo 2015

  18. Número 18 · Mayo 2015

  19. Número 19 · Mayo 2015

  20. Número 20 · Junio 2015

  21. Número 21 · Junio 2015

  22. Número 22 · Junio 2015

  23. Número 23 · Junio 2015

  24. Número 24 · Julio 2015

  25. Número 25 · Julio 2015

  26. Número 26 · Julio 2015

  27. Número 27 · Julio 2015

  28. Número 28 · Septiembre 2015

  29. Número 29 · Septiembre 2015

  30. Número 30 · Septiembre 2015

  31. Número 31 · Septiembre 2015

  32. Número 32 · Septiembre 2015

  33. Número 33 · Octubre 2015

  34. Número 34 · Octubre 2015

  35. Número 35 · Octubre 2015

  36. Número 36 · Octubre 2015

  37. Número 37 · Noviembre 2015

  38. Número 38 · Noviembre 2015

  39. Número 39 · Noviembre 2015

  40. Número 40 · Noviembre 2015

  41. Número 41 · Diciembre 2015

  42. Número 42 · Diciembre 2015

  43. Número 43 · Diciembre 2015

  44. Número 44 · Diciembre 2015

  45. Número 45 · Diciembre 2015

  46. Número 46 · Enero 2016

  47. Número 47 · Enero 2016

  48. Número 48 · Enero 2016

  49. Número 49 · Enero 2016

  50. Número 50 · Febrero 2016

  51. Número 51 · Febrero 2016

  52. Número 52 · Febrero 2016

  53. Número 53 · Febrero 2016

  54. Número 54 · Marzo 2016

  55. Número 55 · Marzo 2016

  56. Número 56 · Marzo 2016

  57. Número 57 · Marzo 2016

  58. Número 58 · Marzo 2016

  59. Número 59 · Abril 2016

  60. Número 60 · Abril 2016

  61. Número 61 · Abril 2016

  62. Número 62 · Abril 2016

  63. Número 63 · Mayo 2016

  64. Número 64 · Mayo 2016

  65. Número 65 · Mayo 2016

  66. Número 66 · Mayo 2016

  67. Número 67 · Junio 2016

  68. Número 68 · Junio 2016

  69. Número 69 · Junio 2016

  70. Número 70 · Junio 2016

  71. Número 71 · Junio 2016

  72. Número 72 · Julio 2016

  73. Número 73 · Julio 2016

  74. Número 74 · Julio 2016

  75. Número 75 · Julio 2016

  76. Número 76 · Agosto 2016

  77. Número 77 · Agosto 2016

  78. Número 78 · Agosto 2016

  79. Número 79 · Agosto 2016

  80. Número 80 · Agosto 2016

  81. Número 81 · Septiembre 2016

  82. Número 82 · Septiembre 2016

  83. Número 83 · Septiembre 2016

  84. Número 84 · Septiembre 2016

  85. Número 85 · Octubre 2016

  86. Número 86 · Octubre 2016

  87. Número 87 · Octubre 2016

  88. Número 88 · Octubre 2016

  89. Número 89 · Noviembre 2016

  90. Número 90 · Noviembre 2016

  91. Número 91 · Noviembre 2016

  92. Número 92 · Noviembre 2016

  93. Número 93 · Noviembre 2016

  94. Número 94 · Diciembre 2016

  95. Número 95 · Diciembre 2016

  96. Número 96 · Diciembre 2016

  97. Número 97 · Diciembre 2016

  98. Número 98 · Enero 2017

  99. Número 99 · Enero 2017

  100. Número 100 · Enero 2017

  101. Número 101 · Enero 2017

  102. Número 102 · Febrero 2017

  103. Número 103 · Febrero 2017

  104. Número 104 · Febrero 2017

  105. Número 105 · Febrero 2017

  106. Número 106 · Marzo 2017

  107. Número 107 · Marzo 2017

  108. Número 108 · Marzo 2017

  109. Número 109 · Marzo 2017

  110. Número 110 · Marzo 2017

  111. Número 111 · Abril 2017

  112. Número 112 · Abril 2017

  113. Número 113 · Abril 2017

  114. Número 114 · Abril 2017

  115. Número 115 · Mayo 2017

  116. Número 116 · Mayo 2017

  117. Número 117 · Mayo 2017

  118. Número 118 · Mayo 2017

  119. Número 119 · Mayo 2017

  120. Número 120 · Junio 2017

  121. Número 121 · Junio 2017

  122. Número 122 · Junio 2017

  123. Número 123 · Junio 2017

  124. Número 124 · Julio 2017

  125. Número 125 · Julio 2017

  126. Número 126 · Julio 2017

  127. Número 127 · Julio 2017

  128. Número 128 · Agosto 2017

  129. Número 129 · Agosto 2017

  130. Número 130 · Agosto 2017

  131. Número 131 · Agosto 2017

  132. Número 132 · Agosto 2017

  133. Número 133 · Septiembre 2017

  134. Número 134 · Septiembre 2017

  135. Número 135 · Septiembre 2017

  136. Número 136 · Septiembre 2017

  137. Número 137 · Octubre 2017

  138. Número 138 · Octubre 2017

  139. Número 139 · Octubre 2017

  140. Número 140 · Octubre 2017

  141. Número 141 · Noviembre 2017

  142. Número 142 · Noviembre 2017

  143. Número 143 · Noviembre 2017

  144. Número 144 · Noviembre 2017

  145. Número 145 · Noviembre 2017

  146. Número 146 · Diciembre 2017

  147. Número 147 · Diciembre 2017

  148. Número 148 · Diciembre 2017

  149. Número 149 · Diciembre 2017

  150. Número 150 · Enero 2018

  151. Número 151 · Enero 2018

  152. Número 152 · Enero 2018

  153. Número 153 · Enero 2018

  154. Número 154 · Enero 2018

  155. Número 155 · Febrero 2018

  156. Número 156 · Febrero 2018

  157. Número 157 · Febrero 2018

  158. Número 158 · Febrero 2018

  159. Número 159 · Marzo 2018

  160. Número 160 · Marzo 2018

  161. Número 161 · Marzo 2018

  162. Número 162 · Marzo 2018

  163. Número 163 · Abril 2018

  164. Número 164 · Abril 2018

  165. Número 165 · Abril 2018

  166. Número 166 · Abril 2018

  167. Número 167 · Mayo 2018

  168. Número 168 · Mayo 2018

  169. Número 169 · Mayo 2018

  170. Número 170 · Mayo 2018

  171. Número 171 · Mayo 2018

  172. Número 172 · Junio 2018

  173. Número 173 · Junio 2018

  174. Número 174 · Junio 2018

  175. Número 175 · Junio 2018

  176. Número 176 · Julio 2018

  177. Número 177 · Julio 2018

  178. Número 178 · Julio 2018

  179. Número 179 · Julio 2018

  180. Número 180 · Agosto 2018

  181. Número 181 · Agosto 2018

  182. Número 182 · Agosto 2018

  183. Número 183 · Agosto 2018

  184. Número 184 · Agosto 2018

  185. Número 185 · Septiembre 2018

  186. Número 186 · Septiembre 2018

  187. Número 187 · Septiembre 2018

  188. Número 188 · Septiembre 2018

  189. Número 189 · Octubre 2018

  190. Número 190 · Octubre 2018

  191. Número 191 · Octubre 2018

  192. Número 192 · Octubre 2018

  193. Número 193 · Octubre 2018

  194. Número 194 · Noviembre 2018

  195. Número 195 · Noviembre 2018

  196. Número 196 · Noviembre 2018

  197. Número 197 · Noviembre 2018

  198. Número 198 · Diciembre 2018

  199. Número 199 · Diciembre 2018

  200. Número 200 · Diciembre 2018

  201. Número 201 · Diciembre 2018

  202. Número 202 · Enero 2019

  203. Número 203 · Enero 2019

  204. Número 204 · Enero 2019

  205. Número 205 · Enero 2019

  206. Número 206 · Enero 2019

  207. Número 207 · Febrero 2019

  208. Número 208 · Febrero 2019

  209. Número 209 · Febrero 2019

  210. Número 210 · Febrero 2019

  211. Número 211 · Marzo 2019

  212. Número 212 · Marzo 2019

  213. Número 213 · Marzo 2019

  214. Número 214 · Marzo 2019

  215. Número 215 · Abril 2019

  216. Número 216 · Abril 2019

  217. Número 217 · Abril 2019

  218. Número 218 · Abril 2019

  219. Número 219 · Mayo 2019

  220. Número 220 · Mayo 2019

  221. Número 221 · Mayo 2019

  222. Número 222 · Mayo 2019

  223. Número 223 · Mayo 2019

  224. Número 224 · Junio 2019

  225. Número 225 · Junio 2019

  226. Número 226 · Junio 2019

  227. Número 227 · Junio 2019

  228. Número 228 · Julio 2019

  229. Número 229 · Julio 2019

  230. Número 230 · Julio 2019

  231. Número 231 · Julio 2019

  232. Número 232 · Julio 2019

  233. Número 233 · Agosto 2019

  234. Número 234 · Agosto 2019

  235. Número 235 · Agosto 2019

  236. Número 236 · Agosto 2019

  237. Número 237 · Septiembre 2019

  238. Número 238 · Septiembre 2019

  239. Número 239 · Septiembre 2019

  240. Número 240 · Septiembre 2019

  241. Número 241 · Octubre 2019

  242. Número 242 · Octubre 2019

  243. Número 243 · Octubre 2019

  244. Número 244 · Octubre 2019

  245. Número 245 · Octubre 2019

  246. Número 246 · Noviembre 2019

  247. Número 247 · Noviembre 2019

  248. Número 248 · Noviembre 2019

  249. Número 249 · Noviembre 2019

  250. Número 250 · Diciembre 2019

  251. Número 251 · Diciembre 2019

  252. Número 252 · Diciembre 2019

  253. Número 253 · Diciembre 2019

  254. Número 254 · Enero 2020

  255. Número 255 · Enero 2020

  256. Número 256 · Enero 2020

  257. Número 257 · Febrero 2020

  258. Número 258 · Marzo 2020

  259. Número 259 · Abril 2020

  260. Número 260 · Mayo 2020

  261. Número 261 · Junio 2020

  262. Número 262 · Julio 2020

  263. Número 263 · Agosto 2020

  264. Número 264 · Septiembre 2020

  265. Número 265 · Octubre 2020

  266. Número 266 · Noviembre 2020

  267. Número 267 · Diciembre 2020

  268. Número 268 · Enero 2021

  269. Número 269 · Febrero 2021

  270. Número 270 · Marzo 2021

  271. Número 271 · Abril 2021

  272. Número 272 · Mayo 2021

  273. Número 273 · Junio 2021

  274. Número 274 · Julio 2021

  275. Número 275 · Agosto 2021

  276. Número 276 · Septiembre 2021

  277. Número 277 · Octubre 2021

  278. Número 278 · Noviembre 2021

  279. Número 279 · Diciembre 2021

  280. Número 280 · Enero 2022

  281. Número 281 · Febrero 2022

  282. Número 282 · Marzo 2022

  283. Número 283 · Abril 2022

  284. Número 284 · Mayo 2022

  285. Número 285 · Junio 2022

  286. Número 286 · Julio 2022

  287. Número 287 · Agosto 2022

  288. Número 288 · Septiembre 2022

  289. Número 289 · Octubre 2022

  290. Número 290 · Noviembre 2022

  291. Número 291 · Diciembre 2022

  292. Número 292 · Enero 2023

  293. Número 293 · Febrero 2023

  294. Número 294 · Marzo 2023

  295. Número 295 · Abril 2023

  296. Número 296 · Mayo 2023

  297. Número 297 · Junio 2023

  298. Número 298 · Julio 2023

  299. Número 299 · Agosto 2023

  300. Número 300 · Septiembre 2023

  301. Número 301 · Octubre 2023

  302. Número 302 · Noviembre 2023

  303. Número 303 · Diciembre 2023

  304. Número 304 · Enero 2024

  305. Número 305 · Febrero 2024

  306. Número 306 · Marzo 2024

CTXT necesita 15.000 socias/os para seguir creciendo. Suscríbete a CTXT

Tribuna

Schleswig Holstein: una decisión más comprensible que el nombre del Tribunal

Los jueces alemanes han dicho que los hechos en que se justificaba la petición de entrega por un delito de rebelión en la euroorden no son delito alguno en Alemania: ni el de rebelión ni el de desórdenes públicos

Miguel Pasquau Liaño 16/07/2018

<p>Manifestación en Barcelona, el 14 de julio, pidiendo la liberación de los políticos presos. </p>

Manifestación en Barcelona, el 14 de julio, pidiendo la liberación de los políticos presos. 

Elise Gazengel

En CTXT podemos mantener nuestra radical independencia gracias a que las suscripciones suponen el 70% de los ingresos. No aceptamos “noticias” patrocinadas y apenas tenemos publicidad. Si puedes apoyarnos desde 3 euros mensuales, suscribete aquí

CTXT es un medio financiado, en gran parte, por sus lectores. Puedes colaborar con tu aportación aquí.

No sólo en Twitter, sino también en tertulias televisivas (alguna de ella de la televisión pública, y sin embargo “unánime”), se ha dicho de la decisión del tribunal de Schleswig Holstein que se extralimita notoriamente de las funciones que debía cumplir en la tramitación de una euroorden, que “juzga” los hechos sin juicio, que “entra en el fondo del asunto, cuando habría debido limitarse a confiar en la decisión de un tribunal de otro país miembro y por tanto dar curso a la petición de entrega”, que “corrige y desautoriza” a un Tribunal Supremo de otro país, e incluso que lo ha hecho “con desprecio a la Justicia española, desde una posición de superioridad intelectual intolerable”. Todas estas manifestaciones (unas más que otras) me parecen inexactas e injustas, y aunque no soy en absoluto un experto en materia de orden europea de detención y entrega creo que es conveniente presentar otra versión que pudiera ayudar a disipar lo que creo que es una cortina de malentendidos y, de paso, aprovechar para extraer algunos elementos de valor de la decisión alemana.

¿Qué función concreta tenía el tribunal alemán en esta historia?  

El tribunal alemán no tenía que "juzgar" los hechos, es decir, no tenía que pronunciarse sobre si los hechos que se "describían" en la euroorden se han producido o no. Debo precisar que por "hechos" no podemos referirnos a la "rebelión" (eso es un tipo penal, no un hecho), sino a los datos concretos narrados en la euroorden, que incluyen el declarar la independencia de Cataluña fuera completamente del marco constitucional, y los incidentes de violencia producidos el 20 de septiembre y el 1 de octubre, ilustrados en la euroorden con abundancia de documentación y detalles. El tribunal alemán debía partir de la premisa de que esos "hechos" habrían podido resultar probados en el juicio, sin dudar por tanto de su existencia. Dicho de otro modo, a la hora de decidir sobre la extradición no podía entrar en la cuestión de si esos hechos existieron o no, puesto que no ha apreciado ninguna vulneración de las garantías procesales. Y ha respetado escrupulosamente ese límite.

El tribunal alemán tampoco tenía que decidir si esos hechos son o no delito de "rebelión" con arreglo a la ley y jurisprudencia españolas. Dicho de otro modo, tampoco podría valorar la decisión del instructor de procesar a Puigdemont por delito de rebelión: eso es una cuestión interna de Derecho español, ajena por completo a sus competencias. Al contrario, debió partir de la premisa de que el auto de procesamiento es correcto en Derecho español. Y de esa premisa ha partido.

Por último, el tribunal alemán tampoco tenía que "comparar" los delitos de rebelión (en España) y "alta traición" (en Alemania), para determinar si son o no parecidos, iguales, o muy diferentes. No es una comparación “abstracta” de la legislación española y alemana lo que va a determinar si se tramita o no una euroorden.

¿Qué es, entonces, lo que tenía que hacer el tribunal alemán?

Al no ser la rebelión uno de los delitos incluidos en la lista del artículo 2.2 de la Decisión Marco del Consejo de 13 junio 2002 (en los que la euroorden se concede automáticamente, con unas raras excepciones que no vienen al caso), el tribunal puede supeditar la entrega al requisito de que "los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención europea sean constitutivos de un delito respecto del Derecho del Estado miembro de ejecución [Alemania], con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo" (art. 2.4 de la Decisión Marco), o simplemente que los hechos "no fueren constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución” (artículo 4.1). Esto, insisto, no comporta la necesidad de un "enjuiciamiento" de los hechos, sino una simple labor de "calificación", es decir, un examen de si esos hechos, tal y como vienen descritos, "serían o no delito" en Alemania, por poder subsumirse o no en algún tipo penal del código alemán.

Y ha decidido que no: ha dicho que los hechos en que se justificaba en la euroorden la petición de entrega por un delito de rebelión no son delito alguno en Alemania: ni el de rebelión (esto ya se había anticipado en la decisión por la que se acordó su libertad provisional hace meses) ni el de desórdenes públicos.

Los argumentos “alemanes” tienen traducción al español

En principio, su decisión no es, como se dice, un "bofetón" al Tribunal Supremo español: el tribunal alemán no entra en lo bien o mal fundado del auto de procesamiento conforme al Derecho español. No corrige a nuestro Tribunal Supremo: un Estado tiene derecho a delimitar a su manera qué conductas son delito y cuáles no, y las diferencias legislativas son consecuencia de la soberanía. Pero yendo un poco más allá del plano formal, es bueno reconocer que alguno de los argumentos que se exponen en la decisión del tribunal alemán –según se describen en las informaciones a las que he podido acceder– entrañan consideraciones que sí pueden hacernos pensar sobre si la tesis de las acusaciones, seguidas por el instructor, están jurídicamente bien construidas, porque se trata de argumentos perfectamente trasladables al Derecho español sin necesidad de modificar ley alguna, y han sido por cierto defendidos aquí por no pocos juristas españoles, y no sólo del ámbito independentista. Me refiero a estos dos argumentos:

a) Primero, que la "violencia" exigida para el delito de alta traición alemana no es cualquier incidente violento, sino una violencia –provocada o instigada por el procesado– que tuviera entidad suficiente como para poder doblegar al Estado. Ojo, no está exigiendo que lo doblegue de hecho, sino que "no sea cualquier cosa", es decir, que sea una violencia idónea para poner en aprietos al Estado desde el punto de vista del desenlace del reto. Traducido a Derecho español, equivale a decir que un "alzamiento violento" no es cualquier cosa, y que hace falta algo más que dos coches rotos, algún escarceo con un policía, o barreras humanas para dificultar la acción de la policía en su intento de incautar urnas, sobre todo si el momento clave del proceso de ruptura constitucional (la declaración de independencia) no estuvo acompañada ni vino seguida de ningún incidente de violencia y la aplicación del artículo 155 CE (respuesta natural del Estado) fue inmediatamente acatada por las autoridades a las que se tilda de “rebeldes”. 

b) Segundo (y para mí fundamental), que los incidentes que sí se produjeron, algunos de los cuales inequívocamente "son delito" también en Alemania (desórdenes públicos) no se pueden imputar jurídicamente a Puigdemont, no sólo porque él no los causó personalmente (lo cual es obvio), sino porque aunque Puigdemont hubiera estado presente en un escenario en el que pudieron producirse –incitados por su discurso– episodios anecdóticos de violencia como los que tuvieron lugar, no se le podría hacer responsable penal de los mismos, por la misma razón por la que al organizador de una manifestación no se le pueden atribuir los hechos que protagonicen quienes se sumen a ella: particularmente si en todo momento se ha acompañado el discurso político de la vehemente petición de evitar conductas violentas a quienes lo apoyaban. Por cierto que no hay que saber alemán para darse cuenta de que el tribunal de Schleswig Holstein no está exonerando a Puigdemont por decir que no fue un “líder espiritual” (como se ha escrito), sino que está diciendo que, con arreglo al Derecho alemán, no puede ser considerado “autor intelectual” de esos desórdenes. 

En definitiva: los hechos descritos en la euroorden no son "alta traición" ni son ningún otro delito que pudiera imputarse a Puigdemont (desórdenes públicos), y por ello no procede a la entrega para ser juzgado por los mismos (al margen de que sí pueda serlo por el de malversación). La declaración de independencia y sus manifestaciones de apoyo no pusieron en riesgo la integridad del orden constitucional (habida cuenta de los medios del Estado para evitarlo), pero el procesamiento por rebeldía sí pone en riesgo la integridad del derecho de manifestación y convocatoria de protestas pacíficas, al castigar a quien sostiene un discurso político determinado por los actos violentos que realizan quienes se manifiestan apoyándolo.

La decisión del tribunal se ajusta a los términos de la Decisión Marco europea. Ésta, desde luego, no le "impedía" entregar a Puigdemont, pero le permitía no hacerlo en aplicación de los artículo 2.4 y 4.1. El tribunal ha optado por ejercer esa facultad de denegarla. Las razones que ha esgrimido para hacerlo son de Derecho alemán, no de Derecho español: pero si en vez de enrocarnos en un sentimiento un poco cateto de agravio (no lo hay, porque no se valora la decisión del Tribunal Supremo en sí misma) y en un oportunismo antieuropeo, fuéramos capaces de salir de nuestra burbuja, lo mismo encontramos en ese tribunal regional alemán razones poderosas para excluir, también aquí, no sólo a Puigdemont, sino al resto de procesados, un delito de rebelión, y quedarnos con lo que no requiere especiales esfuerzos interpretativos ni interpretaciones peligrosas para el derecho de protesta y manifestación: un delito continuado de desobediencia (y en algunos casos prevaricación), y acaso (sobre esto será muy importante la prueba en el juicio) de malversación.

CTXT es un medio financiado, en gran parte, por sus lectores. Puedes colaborar con tu aportación aquí.

Este artículo es exclusivo para las personas suscritas a CTXT. Puedes suscribirte aquí

Autor >

Miguel Pasquau Liaño

(Úbeda, 1959) Es magistrado, profesor de Derecho y novelista. Jurista de oficio y escritor por afición, ha firmado más de un centenar de artículos de prensa y es autor del blog "Es peligroso asomarse". http://www.migueldeesponera.blogspot.com/

Suscríbete a CTXT

Orgullosas
de llegar tarde
a las últimas noticias

Gracias a tu suscripción podemos ejercer un periodismo público y en libertad.
¿Quieres suscribirte a CTXT por solo 6 euros al mes? Pulsa aquí

Artículos relacionados >

7 comentario(s)

¿Quieres decir algo? + Déjanos un comentario

  1. fer

    Yo creo que en realidad parece que aquí no se quería independizar por las bravas nadie. Es como si algunos se creyeran que no tenemos ojos en la cara y nos cuenten que lo que estamos viendo no es lo que estamos viendo. ARAMIS me ha encantado lo de "estado de conveniencia", pero cansa ajudicárselo solo a España.

    Hace 5 años 8 meses

  2. fer

    Alguien debería explicarnos, qué consecuencias juridicas tendría en Alemania que el presidente de un lander declarara unilateralmente la independencia y llamara cada dia a los ciudadanos a desobedecer las leyes federales y apoyar con hechos la secesión. A lo mejor estoy equivocado y no lo meterían en la cárcel por un delito tan parecido al de rebelión que sería dificil distinguirlos, como decía Woody.

    Hace 5 años 8 meses

  3. Bb

    A Crisis: eso no significa que los partidos independentistas estén prohibidos en Alemania, como muchos se empeñan en decir. Confirmado por el Bayernpartei.

    Hace 5 años 8 meses

  4. Aramis

    Hablemos de burbujas Amigo articulista. Hoy es martes 17 de julio, mediodía español; tranquilo y apacible después del golf, con lo que conviene ordenar las reflexiones para calibrar la pelotita de Schleswig Holstein y localizar bien los hoyos del territorio jurisdiccional madrileño; que los palos (del juego de golf europeo) son los que son y no como a uno le gustaría que fueran… (Mi abuela también practicaba el realismo ilustrado galileano …) Ya se que lo de «amigo» puede ser irritante –pero es costumbre de viejo alfarero de aldea curtido ya en barros de muchas acequias y polvos de variados paraísos de nuestro babélico génesis–, así que prefiero cambiar potestas jurisdiccionales por auctoritas racionales, que siempre será más nórdico. Recordemos, pues, lo que, con buen criterio, dice un ilustre jurista crucificado 2015 de primera clase con la Cruz de San Raimundo … Digo «crucificado» por la Cruz de San Raimundo de Peñafort, patrón de los juristas del franquismo (todo un esperpento de hoy creado en 1944 por el dictador)… Porque cruces haylas tantas como el mercado permita, pero esta de 1944 bien define la trazabilidad del Poder Judicial actual. Pero como bien dijo el condecorado en su día; las cruces ni se piden, ni se rechazan, sólo se llevan por dentro y se muestran en los actos «improtocolarios». Cosa sabia que dijo el condecorado con relación a esta Cruz, pues coincido con el crucificado en que hay actos que son auténticos «vía crucis» infumables aún regados con buen vino y golosos canapés. Pero hablemos de las burbujas del Poder Judicial Español antes de que alguien emita otra euroorden y añada más entretenimiento al circo. Lo que, en mi opinión, revela el púlpito literario del articulista (no apto para feligreses inquietos)… no es otra cosa que la burbuja intelectual en la que viven los del Poder Judicial Español… Una burbuja infecta de estados mentales donde el disparate es norma de insensatez, donde las contradicciones e incongruencias solo se miden con la potesta sucinta del escalafón judicial, nunca con el auctoritas de la lógica y la racionalidad. En este sentido, calificaba recientemente el crucificado 2015 de «disparatada» la actuación de Llarena para luego adentrarse en el disparate mismo al objeto de colocar la pelota del art. 384 bis de la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo en el hoyo correcto de la burbuja judicial desatendiendo las circunstancias de la España de 1988 … colocando el hoyo en el año 2018… En mi opinión, el crucificado ni siquiera es congruente con el postulado de sensatez, toda vez que el legislador es como es y no como a uno le gustaría que fuera. Y nuestro legislador, desde las Cortes de Cádiz, es psiquiátricamente hablando; multipolar, inestable y escasamente congruente, con lo que atender a una resolución de 1994 (STC 71/1994, de 25 de marzo, FJ6) para ordenar un hecho impensable en 1988 y acontecido en 2017 es, cuanto menos disparatado (y así nos va…) incluso con una tradición mental de 1944. Sin embargo cuando crucificaban en el 2015 al ilustre jurista sevillano condecorado con cruz de 1944, éste recordó en la rueda de prensa, a un juez inglés… Y todos los medios recogieron la cita cuando dijo; “Lo primero, aquello del juez inglés; de que lo fundamental es el sentido común, no necesariamente el conocimiento técnico…” Curiosamente el jurista empieza su análisis desde la sensatez calificando de disparatada la acción de Llanera. Pero luego se pierde en las profundas insensateces de la burbuja técnica de un derecho tan elástico como la voluntad del juzgador, que no de la del legislador, que es rígida. ¿Por qué semejante incongruencia epistemológica? No voy a responder aquí a esta pregunta, aunque yo tenga mi respuesta, pero si reconoceré que la pregunta encierra lo que realmente envenena la burbuja del Poder Judicial Español. Desgraciadamente el cuento de la justicia robagallinas perfuma en la forma la ausencia en el fondo de realismo en la jurisdicción española. En España disfrutamos –cuanto menos, desde 1944–, una burbuja judicial infecta de autoritarismo irracional, ausencia de realismo y predominio absoluto de los estados mentales des–ilustrados. El problema de la burbuja del Poder Judicial Español que señala Schleswig Holstein no se encuentra en la Ley, sino en el predominio de la ficción sobre lo objetivo real. Es decir; el imperio de la voluntad en un Estado de Conveniencia. El conflicto es, pues, del Estado de Conveniencia Español con el Estado de Derecho Alemán y revela, grosso modo, la profunda bipolaridad de la Unión Europea que no ha resuelto todavía la vieja discordia entre protestantes y católicos; entre realistas del norte y olímpicos del sur.

    Hace 5 años 8 meses

  5. Mónica

    Repites una y otra vez lo de "actos violentos" y no los hubo, si acaso por parte de los piolines. Por lo demás, es un análisis que aclara cosas. Y aconsejo al redactor que vea el documental sobre el 20-S, que ya tiene subtítulos en castellano y en inglés.

    Hace 5 años 8 meses

  6. Miguel

    El juez Llarena del Supremo y los jueces alemanes de Schleswig-Holtein nos están diciendo que por unos determinados hechos en España se puede condenar hasta con 30 años de cárcel, mientras que en Alemania estos mismos hechos (sin entrar a valorar si son o no son ciertos) se consideran un ejercicio del derecho democrático a la manifestación. Tanto España como Alemania son estados miembros de la UE. Ante tan monumental discrepancia ante unos mismos hechos, hay que preguntarse ¿Cuál de estos dos países actúa de manera democrática? ¿Cuál está haciendo el ridículo internacional? La gracia, si no el drama, es que el Código Penal español define el delito de rebelión como "alzamiento con violencia" (art. 472). De hecho, el sistema jurídico penal español está basado en el alemán. Por cierto, art. 480.1.: "Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de rebelión, lo revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias." El referéndum del 1-O fue anunciado públicamente con cuatro meses de antelación. No hubo efecto sorpresa en la "rebelión" catalana, como pasó en el 23-F, 18-J, etc. Una "rebelión" sin armas, sin alzamiento violento y anunciada públicamente con meses de antelación.

    Hace 5 años 8 meses

  7. CRISIS

    Este es el camino que han señalado los jueces alemanes Ellos no entienden de rebeliones .....PORQUE NO LAS TOLERAN Esta es la traducción correcta de la sentencia ▪Art. 5.3: La libertad de enseñanza no exime de la lealtad a la Constitución ▪Artículo 7.1: El sistema escolar, en su totalidad, está sometido a la supervisión del Estado. ▪Artículo 9.2 : QUEDAN PROHIBIDAS las asociaciones que se dirigen contra el orden constitucional. ▪Artículo 21.2 SON INCONSTITUCIONALES los partidos que, según sus fines o según el comportamiento de sus adherentes, tiendan a trastornar o a poner en peligro la existencia de la República Federal de Alemania

    Hace 5 años 8 meses

Deja un comentario


Los comentarios solo están habilitados para las personas suscritas a CTXT. Puedes suscribirte aquí