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Texto integro de la propuesta de ley del PSOE sobre memoria histórica

Documentos CTXT 20/06/2018

<p>Antigua placa colocada en la fachada de la Comandancia General en la calle Edrissis, Ceuta.</p>

Antigua placa colocada en la fachada de la Comandancia General en la calle Edrissis, Ceuta.

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CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

XII LEGISLATURA

PROPOSICIONES DE LEY 22 de diciembre de 2017 Núm. 190-1

 

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES PROPOSICIÓN DE LEY

122/000157 Proposición de Ley para la reforma de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.

La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.

(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.

Autor: Grupo Parlamentario Socialista.

Proposición de Ley para la reforma de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

Acuerdo:

Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.

En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.

Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de diciembre de 2017.— P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.

A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley para la reforma de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de diciembre de 2017.—Margarita Robles Fernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.

PROPOSICIÓN DE LEY PARA LA REFORMA DE LA LEY 52/2007, DE 26 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE RECONOCEN Y AMPLÍAN DERECHOS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS EN FAVOR DE QUIENES PADECIERON PERSECUCIÓN O VIOLENCIA DURANTE LA GUERRA CIVIL Y LA DICTADURA

Exposición de motivos

I

La memoria de las víctimas de la Guerra Civil Española y el franquismo, su reconocimiento, reparación y dignificación, representan un inexcusable deber moral en la vida política y es signo de la calidad de la democracia. La historia no puede construirse desde el olvido de los débiles y el silenciamiento de los vencidos. El conocimiento de nuestro pasado reciente contribuye a asentar nuestra convivencia sobre bases más firmes, protegiéndonos de repetir errores del pasado. La consolidación de nuestra todavía joven democracia nos permite hoy mirar y afrontar la verdad y la justicia sobre nuestro pasado. El olvido no es opción para una democracia.

Distintas normas estatales y autonómicas han tratado de reparar desde 1978 la situación de las víctimas del franquismo. Pero no ha sido hasta 2007 cuando nuestro estado democrático alcanzó la madurez suficiente para aprobar la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil Española y la dictadura. Conocida como Ley de Memoria Histórica, ésta fue una norma heredera del mejor espíritu de la transición y del principio que nos condujo hacia una democracia estable y consolidada: la concordia. Con esta ley se quiso honrar y recuperar la memoria de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil Española y la dictadura franquista, dando solución a aquellas situaciones que no habían sido contempladas en el esfuerzo de reparación y compensación que venían llevando a cabo la Administración Central y desde las Comunidades Autónomas desde 1978.

La Ley tuvo al inicio de su vigencia un alto grado de cumplimiento. Con ella se procedió a la declaración personal de reparación y reconocimiento como víctima del franquismo, se mejoraron las prestaciones que venían percibiendo las víctimas de la guerra y el franquismo y se reconocieron prestaciones a nuevos colectivos como los denominados «niños de la guerra», las víctimas del tardofranquismo o los homosexuales; se elaboró un mapa de fosas y se articularon protocolos para la localización, exhumación e identificación de los desaparecidos y se apoyó con dinero público esta tarea; se comenzó la labor de retirada de símbolos franquistas; se concedió la nacionalidad española a los descendientes del exilio y a los brigadistas internacionales; se creó en 2008 la Oficina de Víctimas de la Guerra Civil y la dictadura para una atención e información centralizada al colectivo; se articuló un procedimiento para el acceso a archivos, incluidos los históricos.

Esta es, sin embargo, una tarea inacabada, abrupta e injustificadamente interrumpida. Este esfuerzo reparador en favor de quienes comprometieron su vida y su libertad en la lucha por la democracia y las libertades no tuvo continuidad en las X y XI Legislaturas. Se dejaron de dotar presupuestariamente estas medidas (en especial las relativas a la localización de fosas), se suprimió la Oficina de Víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura, y se han frenado los procedimientos para certificar las todavía escasas declaraciones individuales de reparación, entre muchos otros ejemplos. El Gobierno del Partido Popular acabó eliminando la partida presupuestaria para darle efectividad con el increíble argumento de que, en situación de crisis económica, se «suspendía» la aplicación de la ley; una partida que en el último presupuesto con un Gobierno socialista (PGE para 2011), fue dotada con 6,25 M€ y que desapareció en el Presupuesto de 2013.

La Ley 52/2007 sigue siendo un texto plenamente válido pero quedan cuestiones pendientes en este ámbito de la protección de las víctimas de la guerra civil y el franquismo a los que esta nueva norma pretende dar respuesta. Cuestiones pendientes y de especial importancia que han sido, además, puestas de manifiesto por el relator especial de Naciones Unidas del Consejo de Derechos Humanos en su informe del 22 de julio de 2014, en el que constata la existencia de déficits evidentes, especialmente en verdad y justicia, en las medidas adoptadas por el Gobierno español frente a las graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante la Guerra Civil Española y la dictadura franquista. Ni el espíritu de reconciliación que presidió la transición a la democracia ni esta Ley han cerrado todas las heridas provocadas por la Guerra Civil Española y el franquismo en la sociedad española.

La Exposición de motivos de la Ley 52/2007, afirma con rotundidad que «nadie puede sentirse legitimado, como ocurrió en el pasado, para utilizar la violencia y establecer regímenes totalitarios

contrarios a la libertad y dignidad de todos los ciudadanos, lo que merece la condena y repulsa de nuestra sociedad democrática». Las graves violaciones de Derechos Humanos cometidas en España entre los años 1936-1975 fueron asumidas por la Ley 52/2007, al hacer suya la condena del franquismo contenida en el Informe de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa firmado en París el 17 de marzo de 2006.

Según este Informe, en España se produjo un «golpe de Estado» en julio de 1936 que, con el apoyo de unidades regulares de las Fuerzas Armadas de Alemania e Italia y sus respectivos Gobiernos que intervinieron en territorio español —prólogo de las agresiones a otros Estados que fueron juzgadas y condenadas por el Tribunal de Nuremberg en 1946— la República Española identificó como «Guerra de España» ante la Sociedad de Naciones. En su Informe el Consejo de Europa dató las personas fallecidas como consecuencia del golpe y la posterior guerra en una cifra que oscila entre medio millón y un millón. La intervención extranjera contra la República española fue la génesis de una de las mayores tragedias de la historia de nuestro país, de Europa y del Mundo, un enfrentamiento fratricida entre connacionales que sepultó la convivencia de los españoles durante generaciones.

El mismo informe del Consejo de Europa relata que, posteriormente, ya durante la dictadura, en época de paz, «Franco acometió una política de represión contra todo individuo susceptible según él de representar una amenaza para el nuevo régimen. Miles de republicanos fueron sumariamente ejecutados o encarcelados y un número innumerable fueron sometidos a diversas formas de sanción política o económica». Es por ello que esta alta autoridad internacional en la tutela de los derechos humanos ha indicado tajantemente que se trató de un periodo de consumación de «graves violaciones a los derechos humanos».

Los hechos descritos por el Consejo de Europa señalan que durante la Guerra de España se cometieron gravísimos crímenes. Pero, sobre todo, durante la posterior dictadura franquista se estableció un sistema político autoritario que reprimió masivamente todo atisbo de oposición política, haciéndose valer para ello de los más aberrantes crímenes. Como indica el referido informe del Consejo de Europa, en España se produjeron de manera sistemática desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, detenciones arbitrarias, políticas de campos de concentración, trabajos forzados, torturas, violaciones e incluso secuestro masivo de recién nacidos bajo una política de biolimpieza de inspiración «genética», todos impunes desde entonces.

El Informe de 22 de julio de 2014 de Pablo de Greiff, Relator Especial de las Naciones Unidas para la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, saluda positivamente el significado y avance que ha supuesto la Ley 52/2007, sitúa los déficits existentes y reitera que la Guerra Civil Española y los cuarenta años de dictadura que le siguieron dejaron un saldo colosal de víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y del derecho humanitario. Las graves y masivas violaciones a los derechos humanos durante este periodo de la historia española han sido también señalados por el Grupo de Trabajo de Desapariciones Forzadas o Involuntarias del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas en el informe de su misión a España de 2 de julio de 2014 en el que se destaca la inexistencia hasta la fecha de una cifra oficial del número de personas desaparecidas.

Por su parte el informe del Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa sobre personas desaparecidas y víctimas de desaparición forzada en Europa de 29 de noviembre de 2016 hace referencia a la documentación de 114.226 víctimas de desaparición forzada entre el 17 de julio de 1936 y diciembre de 1951, y a la cifra de 30.960 niñas y niños, hijos de detenidos, raptados y entregados a familias que apoyaban el régimen franquista, y cuya identidad fue cambiada en el Registro Civil.

De esta forma, sobre la base de los hechos corroborados por el Consejo de Europa y los diferentes organismos y expertos de Naciones Unidas se puede afirmar que durante la dictadura franquista fueron cometidos crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, tal y como han sido definidos por los diversos instrumentos internacionales reguladores de estas tipologías penales. Estos delitos que ni podían ni pueden ser objeto de amnistía, que por su gravedad no prescriben, han dejado una herida cuya superación requiere una efectiva política de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, objetivo que viene a cumplir esta reforma de la Ley 52/2007.

Todos estos organismos internacionales de derecho humanitario vienen requiriendo al Estado Español dar prioridad a la investigación y búsqueda de desaparecidos durante la Guerra Civil Española y el franquismo. Esta fue una de las principales recomendaciones del Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su informe de julio de 2014. Recomendaciones que apenas han sido tenidas en cuenta por el Estado Español pues el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en sus sesiones de 11 al 29 de septiembre de 2017 «lamenta observar pocos avances en la implementación de las recomendaciones realizadas posteriormente a su visita en septiembre de 2013 y alienta a España a seguir trabajando para la cabal implementación de éstas, así como las recomendaciones formuladas por el Comité contra las Desapariciones Forzadas (CED/C/ESP/CO/1) y por el Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición (A/HRC/27/56/Add.1)».

«Especialmente preocupante —afirma el informe— resulta el constatar que la mayoría de las recomendaciones fundamentales para que los familiares de personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la dictadura puedan investigar la suerte y el paradero de sus seres queridos, tener acceso a la verdad, a la justicia y a reparaciones no han sido plenamente implementadas, y que hasta la fecha los familiares están librados a su propia suerte. Estas observaciones resultan aún más alarmantes dado el transcurso del tiempo desde que la mayor parte de las desapariciones forzadas comenzaron a ejecutarse y la edad muy avanzada de muchos testigos y familiares».

El Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas lamenta asimismo que «hasta la fecha el Estado español no [haya] actuado con la debida urgencia y celeridad en materia de desapariciones forzadas» ni haya asumido su papel de liderazgo para asegurar una política de Estado que ponga fin a dichas desapariciones como se había recomendado en su informe de julio de 2014. En este sentido, «el Grupo de Trabajo espera que el Gobierno proporcione un mayor apoyo institucional y financiero a los familiares y asociaciones de familiares en particular para la implementación efectiva de los artículos 11 a 14 de la «Ley de Memoria Histórica» referidos a la localización e identificación de personas, tarea o iniciativa que no puede depender exclusivamente de los familiares, sino que debe ser asumida como una obligación de Estado abarcando la totalidad del territorio nacional». Por ello insiste en «la importancia de que el Estado tome un rol activo en materia de exhumación y procesos de identificación de los restos para que éstos no dependan exclusivamente de algunas comunidades autónomas, así como de particulares o asociaciones privadas». Y en ese sentido reitera la urgencia acerca de «la adopción de un plan nacional de búsqueda de personas desaparecidas, así como su disponibilidad para ofrecer la asistencia técnica necesaria, en aras a garantizar que el mecanismo de búsqueda esté plenamente apegado a los estándares internacionales vigentes en la materia».

El derecho que tienen los familiares de los desaparecidos a conocer la verdad sobre la suerte o el paradero de sus seres queridos es un derecho absoluto de acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos y una obligación que el Estado español debe satisfacer de acuerdo con el derecho internacional. Por tanto, la creación de la Comisión de la Verdad que recomienda el Grupo de Trabajo de Desapariciones forzadas está concebida no solo como una investigación histórica sino como el «derecho a conocer los progresos y resultados de una investigación, la suerte y el paradero de las personas desaparecidas y las circunstancias de la desaparición, así como la identidad del autor o los autores de la desaparición» (A/HRC116148, párr. 39).

Especialmente «consternado» se muestra el mencionado Grupo de Trabajo de Naciones Unidas por el hecho de que hasta la fecha no se haya velado por garantizar el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales españoles sobre los delitos de desaparición forzada ocurridos durante la Guerra Civil Española y la dictadura, observando «con preocupación la permanencia de un patrón de impunidad basado en una serie de factores y argumentos contrarios a los principios que emergen de las obligaciones internacionales de España, incluida la Declaración para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas».

Para la eficacia en la búsqueda de desaparecidos, especialmente en contextos de desapariciones masivas, es central la recomendación del Grupo de Trabajo de Naciones Unidas, no tenida aún en cuenta por el Estado Español, de promover que las asociaciones de víctimas faciliten la recolección de muestras de los familiares para un Banco Nacional de ADN de específica creación. Asimismo, se alerta de que los obstáculos presentes en el acceso a la información y a los archivos constituyen un verdadero problema para las víctimas en el proceso de obtención de la verdad y se recomienda la promulgación de una ley de acceso a la información y de un marco legislativo apropiado sobre archivos para garantizar el acceso público a los mismos.

Por otra parte, el Grupo de Trabajo entiende en el informe de su visita que la actuación sobre el Valle de los Caídos requiere de un amplio consenso de todas las fuerzas políticas. Se lamenta, no obstante, que el Estado no haya tenido en cuenta las medidas concretas para llevar a cabo las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión de Expertos para el Valle de los Caídos de 29 de noviembre de 2011.

Todo este conjunto de recomendaciones fueron en parte recogidas por la Proposición no de Ley (PNL), del Grupo Socialista sobre la efectiva aplicación y desarrollo de la Ley de Memoria Histórica, aprobada por el Congreso de los Diputados en su sesión plenaria del día 11 de mayo de 2017 y valoradas positivamente por el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas, pero al no ser tenidas en cuenta hasta la fecha por el gobierno del Estado Español la reforma de la Ley 52/2007 las viene a recoger en su conjunto para hacer efectivas las políticas de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición en el Estado Español.

II

 La Ley 52/2007, de 26 de diciembre, fue aprobada en el contexto de un reclamo legítimo, una deuda histórica que pesaba sobre el ordenamiento jurídico de nuestro país, la reparación de las víctimas de la Guerra Civil Española y la posterior dictadura franquista. En este sentido, la propia Ley 52/2007 establecía en su Exposición de Motivos que la teleología que informaba el texto legislativo era «dar cumplida y definitiva respuesta a las demandas de esos ciudadanos, planteadas tanto en el ámbito parlamentario como por distintas asociaciones cívicas. Se trata de peticiones legítimas y justas, que nuestra democracia, apelando de nuevo a su espíritu fundacional de concordia, y en el marco de la Constitución, no puede dejar de atender».

Sin embargo, aquel legítimo reclamo de las víctimas que justificó la adopción de la Ley 52/2007 ha seguido creciendo. Lo cierto es que la Ley 52/2007 fue diseñada para el establecimiento de «políticas públicas dirigidas al conocimiento de nuestra historia y al fomento de la memoria democrática», tal y como indicaba la Exposición de Motivos del referido texto legislativo. La aproximación a esta histórica demanda carecía del enfoque preciso sobre las víctimas y de su participación activa en el diseño de esas políticas con la aportación de sus sensibilidades a la estrategia pública para afrontar sus legítimas demandas. Es por ello que, especialmente en los últimos años, las víctimas han manifestado de una manera reiterada, principalmente a través de sus organizaciones civiles, que la respuesta de la Ley 52/2007 fue limitada e interrumpida en su aplicación, e incluso en algunos casos, insuficiente en su propia implementación.

La limitada y en algunos aspectos insuficiente respuesta de la Ley 52/2007, empujó a las víctimas a iniciativas que en muchos casos iban más allá del ámbito de las políticas públicas dispuestas en la Ley 52/2007 y a entablar acciones judiciales, llevando así la respuesta pública del ámbito de la administración pública, como fue diseñada en la Ley 52/2007, al ámbito de la respuesta judicial. Se presentaron acciones judiciales en España y acciones judiciales en jurisdicciones extranjeras, como en los Juzgados de Buenos Aires, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, o de Naciones Unidas, que llevan al poder legislativo a poner de manifiesto que es necesaria una respuesta reparadora mayor, con la participación de otros poderes del Estado. Y en concreto con la de los órganos judiciales en la justicia restaurativa, que no se limita a una justicia punitiva cuya única finalidad sea la búsqueda del responsable penal.

La finalidad de la presente reforma es triple. Por un lado, establecer un nuevo conjunto de medidas de reparación involucrando a los diferentes poderes del Estado en conformidad con los principios que informan la justicia transicional cuya sistematicidad engloba mecanismos de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición; por otro, dotar a este texto legislativo de mecanismos que garanticen el cumplimiento de las políticas públicas dispuestas en su texto original, para evitar vulneraciones a sus disposiciones contra las que no se produzca una respuesta pública; y finalmente establecer el marco de participación de las víctimas y sus representaciones cívicas en el diseño y control de las políticas públicas.

III

Diez años después podemos afirmar que muchas de las políticas públicas dispuestas por la Ley 52/2007 no se han cumplido en la forma y alcance que proyectó el legislador. Los intentos al amparo de esta ley por localizar e identificar a los desaparecidos, o de retirar símbolos de exaltación franquista son ejemplos que acreditan que los objetivos de la Ley 52/2007, no se han cumplido en la forma que el legislador esperaba. Es por ello que las víctimas se han visto forzadas a iniciar acciones al margen de lo establecido en la Ley 52/2007. A la luz de la experiencia de estos años y de los logros de las nuevas normativas que se han desarrollado en diferentes Comunidades Autónomas y están suponiendo un renovado impulso a la memoria, reconocimiento, reparación y dignificación de las víctimas de la Guerra Civil Española y el franquismo, resulta necesario reformar la ley nacional, y dotarla de mayor consistencia sustantiva, establecer obligaciones claras para los sujetos implicados en la implementación y establecer un mecanismo sancionador para garantizar su cumplimiento, y un procedimiento tasado de ayudas públicas.

En lo referente a la política de desaparecidos, la anterior redacción de la Ley 52/2007, recogía diversos preceptos que atendían a la legítima demanda de un numeroso grupo de ciudadanos que ignoraban el paradero de sus familiares, la mayoría en fosas comunes, disponiendo medidas e instrumentos en el ámbito de la actuación de la administración pública. La finalidad era la localización e identificación de esa ingente cantidad de desaparecidos, para que sus familiares pudieran finalmente darles un sepelio de acuerdo a sus creencias, y al derecho a la digna sepultura. Sin embargo, las expectativas de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre no se han cumplido, existiendo todavía años después un enorme número de desaparecidos que revictimizan a sus familias. Es necesario asumir por parte de las administraciones públicas del Estado el liderazgo en la investigación, búsqueda y exhumación de los desaparecidos y dotar las políticas públicas del carácter judicial al que nos obligan los tratados internacionales. La desaparición forzada de personas es un delito permanente, cuyos efectos no cesan hasta la aparición del cuerpo y la constatación de la identidad, tal y como informa la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Por lo tanto, es una obligación internacional suscrita por los Estados la búsqueda de los restos para poder poner fin al delito. La presente reforma legislativa se centra nuevamente en la política de búsqueda de desaparecidos de la Guerra Civil Española y el franquismo, añade la búsqueda de los niños desaparecidos y radica estas labores en los juzgados competentes territoriales del orden penal para que procedan a la búsqueda de los restos y cierren el ciclo delictivo, cumpliendo así con un enfoque reparador y no sancionador de los órganos judiciales en el orden penal.

De igual forma, la anterior redacción de la Ley 52/2007, establecía una serie de medidas en relación con los símbolos y monumentos de exaltación de la sublevación militar, de la Guerra Civil Española y la posterior represión durante la dictadura, bajo la justificación de que los símbolos públicos debían tener como finalidad el encuentro de los ciudadanos en paz y democracia y no una expresión ofensiva o de agravio. Sin embargo, esta medida imperativa no contaba con un mecanismo sancionador que garantizara su cumplimiento. Ello ha conllevado que en aquellos municipios donde no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el texto legislativo hayan activado diversos reclamos contra ellos diferentes asociaciones de víctimas y particulares. Así, la presente modificación establece un sistema sancionador en su articulado y de sanciones penales en la Disposición adicional tercera, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la presente norma.

IV

Al margen de la profundización de las políticas que ya disponía la anterior redacción de la Ley 52/2007, el ámbito reparatorio y restaurativo material debe avanzar más allá del marco establecido en aquella. En estos años, las víctimas y sus familiares han mostrado que las políticas establecidas por la Ley de la Memoria Histórica son limitadas para dar respuesta a sus demandas. Por ello es necesario que el eje central de la presente reforma sean los derechos de las víctimas, para hacer avanzar el marco regulador hacia una mayor profundización de las políticas de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición y dar una adecuada respuesta pública a las legítimas demandas fruto del daño sufrido.

La anterior redacción de la Ley 52/2007, declaraba la ilegitimidad de los tribunales, jurados u órganos de cualquier naturaleza administrativa creados con vulneración de las más elementales garantías del derecho a un proceso justo, así como la ilegitimidad de las sanciones y condenas de carácter personal impuestas por motivos políticos, ideológicos o de creencias religiosas. Esta declaración, de contenido rehabilitador y reparador, quedaba establecida como un derecho de todos los perjudicados. Sin embargo, la realidad ha demostrado que esa declaración no ha supuesto un resarcimiento adecuado para las víctimas de esas ilegítimas e injustificadas condenas. Es por ello que la presente modificación legislativa, debe dar un paso más y ampliar los efectos jurídicos de esa declaración a la nulidad de pleno derecho de esas resoluciones judiciales. De forma que el ordenamiento jurídico español y su aplicación judicial queden absolutamente desligados de normas anteriores y resoluciones judiciales que las aplicaron, las que chocan frontalmente con las garantías y derechos reconocidos en un sistema democrático en el que un valor superior del ordenamiento debe ser la protección de las víctimas. Actualmente, con la declaración de nulidad de pleno derecho de esas ilegítimas resoluciones judiciales, el nuevo texto legislativo mantiene una absoluta coherencia entre los órganos judiciales y sus resoluciones.

De igual forma, la anterior Ley incluía una disposición derogatoria que, de forma expresa, privaba de vigencia jurídica a aquellas normas dictadas bajo la Dictadura manifiestamente represoras y contrarias a los derechos fundamentales. En la nueva redacción se declaran nulas de pleno derecho todas las normas del régimen franquista que contravengan «las normas universales del Derecho internacional» que, según el artículo 7 de la Constitución de 1931, «el Estado español acatará», así como las contrarias al derecho penal internacional consuetudinario objeto del artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 y a las garantías fundamentales de la Constitución de 1978, como forma de reafirmar la incuestionable superioridad de los derechos fundamentales y de las libertades democráticas.

En el ámbito de la reparación, la redacción anterior establecía el reconocimiento de diversas mejoras de derechos económicos, así como el derecho a una indemnización en favor de todas aquellas personas que perdieron la vida en defensa de la democracia. El actual texto hace un reconocimiento en favor de las personas que sufrieron incautaciones de bienes y sanciones económicas entre 1936 y 1945 y establece la necesidad de elaborar un catálogo de las mismas para proceder a su posterior reparación. Asimismo, profundiza esta política reparatoria desde un enfoque integral, con nuevas disposiciones que, siguiendo la pauta marcada por Naciones Unidas en relación con la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, establecen medidas de capacitación y sensibilización en materia de educación, y medidas de satisfacción y reparación simbólica.

El establecimiento de Comisiones de la Verdad ha sido un instrumento muy utilizado durante períodos transicionales en muchos de los países que han sufrido conflictos civiles o situaciones internas de regímenes autoritarios y dictaduras similares a España. Como recomienda el Informe del Relator Especial de Naciones Unidas, Pablo de Greiff, «para atender de forma urgente las demandas de las víctimas en términos de verdad, sería preciso establecer algún mecanismo para oficializarla y resolver la excesiva fragmentación que caracteriza la construcción de la memoria en España». Por ello, la presente reforma dispone la creación de una Comisión de la Verdad, de la que regula aspectos esenciales, tales como su mandato, funciones, lapso temporal y conformación, aprovechamiento de los trabajos realizados por otras instituciones similares a nivel autonómico o local. La finalidad de la creación de la Comisión de la Verdad es contribuir al esclarecimiento de las violaciones de los derechos humanos, del derecho humanitario, y de las graves infracciones cometidas durante la Guerra Civil Española y la dictadura franquista, y elaborar un informe final como contribución a la construcción colectiva de la memoria democrática española que será entregado a las Cortes Generales para su conocimiento y aprobación y al Gobierno de España y las Instituciones competentes para cumplimiento de sus recomendaciones.

Para realizar un completo ejercicio de la verdad, esta reforma recoge el pleno acceso a archivos relacionados con la memora histórica, tanto públicos como privados, militares y eclesiásticos. Documentos que, igualmente, son fundamentales para el trabajo de exhumación y su anterior medio de prueba.

Es de justicia reparar el daño causado, reconocer la situación de indefensión de las víctimas y sus familiares, poner todos los medios al alcance de los afectados y restituir, reconocer, recordar y recuperar sus vidas con dignidad. Por ello se declara el día 31 de octubre como el día de recuerdo y homenaje a todas las víctimas, fecha que recuerda la aprobación de la Constitución por las Cortes en sesiones plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado en 1978.

El movimiento asociativo ha sido fundamental en el mantenimiento y la reivindicación de la Memoria Histórica y Democrática, desempeñando un papel crucial en las actuaciones memorialistas y en recordar a las instituciones su deber con respecto a la ciudadanía. Ha sido, en gran parte, el impulso dado por la sociedad civil el que ha llevado a los poderes públicos a asumir como propias las políticas relativas a la Memoria Histórica, como políticas públicas encaminadas a la defensa de los derechos ciudadanos. En función de la relevancia del movimiento asociativo y fundacional en la preservación de la Memoria Histórica y en la defensa de los derechos de las víctimas se dispone la creación del Consejo de la Memoria Histórica como órgano colegiado consultivo y de participación del movimiento memorialista que opera en España.

V

La presente ley de reforma igualmente modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, introduciendo un nuevo artículo 510 bis que incluye diversos tipos penales dirigidos al castigo de las manifestaciones de odio contra víctimas del franquismo y de la Guerra Civil Española, el enaltecimiento del franquismo, así como la necesidad en democracia, de la ¡legalización de asociaciones o fundaciones que, con la justificación de fines sociales, realizan actos de exaltación franquista.

También se recoge un nuevo artículo 320 bis dirigido a castigar a las autoridades y funcionarios públicos que incumplan esta ley o se nieguen a aplicarla. Para ello se sigue el esquema y las conductas típicas ya existentes en los artículos 320, 322 y 329 del Código Penal.

Aunque el espíritu de la ley de Memoria se basa en unos principios humanitarios, el tiempo ha demostrado la necesidad de introducir sanciones y plazos contra todos aquellos que, aún tras 40 años de democracia, no han asumido su deber de cumplimiento con las leyes y la Memoria Histórica.

VI

Los actos de protocolización de información ad perpetuan memoriam formaron parte de nuestro ordenamiento jurídico desde la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 hasta la reforma de la jurisdicción voluntaria por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Siendo actos de jurisdicción voluntaria, conforme a la tradición jurídica española, todos aquellos en que se solicite la intervención de un juez sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas, parece necesario recuperar en el ordenamiento jurídico la figura de la información para perpetua memoria, como una vía que posibilite la identificación y exhumación de víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura que se encuentren tanto en suelo público como en suelo privado o religioso y, a través de ella, la digna sepultura de las víctimas.

A estos efectos se modifica la Ley de Jurisdicción Voluntaria reintroduciendo la figura del expediente de información para la perpetua memoria.

VII

En definitiva, esta reforma pretende dar cumplimiento a los reiterados requerimientos y recomendaciones de los organismos internacionales de derecho humanitario efectuadas al Estado Español en relación con la reparación integral de las víctimas de la Guerra Civil Española y el franquismo; y estar a la altura de las legítimas demandas de un ingente conjunto de víctimas y organizaciones cívicas que en estos años han reclamado insistentemente que la Ley 52/2007 necesitaba ampliar su marco de actuación hacia políticas de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición que dieran respuesta a esta demanda social.

Artículo único. Modificación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

La Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, queda redactada en los siguientes términos:

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto de la Ley

Artículo 1. Objeto de la Ley y definición de conceptos.

La presente Ley tiene por objeto reconocer y ampliar derechos a favor de quienes padecieron persecución o violencia, por razones políticas, ideológicas, o de creencia religiosa, durante la Guerra Civil Española y la Dictadura, promover su reparación moral y la recuperación de su memoria personal y familiar, y adoptar medidas complementarias destinadas a suprimir elementos de división entre los ciudadanos, todo ello con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones de españoles en torno a los principios, valores y libertades constitucionales.

Mediante la presente Ley, como política integral de todos los poderes públicos, se pretende el fomento de los valores y principios democráticos, facilitando el conocimiento de los hechos y circunstancias acaecidos durante la Guerra Civil Española y la Dictadura, y asegurando la preservación de los documentos relacionados con ese período histórico y depositado en archivos públicos.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entiende por:

Justicia restaurativa: La justicia restaurativa es una forma de enfocar la justicia que busca, más allá del castigo punitivo de las sanciones penales, la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas de la Guerra Civil Española y la dictadura franquista, atendiendo a las necesidades y dignidad de las víctimas para garantizar la justicia, la verdad, la reparación integral y la no repetición de lo ocurrido. Por tanto, la justicia restaurativa tiene como eje central a las víctimas y su participación.

Víctimas: De conformidad con la Resolución 60/147, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 2005, se entiende por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. De acuerdo con esta definición, una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

A los efectos de la presente Ley, se consideran víctimas todos aquellos y aquellas, con independencia de su nacionalidad que, por su lucha por los derechos y libertades fundamentales del pueblo español, hayan sufrido los mencionados daños como consecuencia de acciones u omisiones que violan las normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos durante el periodo que abarca la Guerra Civil Española y la dictadura franquista, así como el periodo que va desde la muerte del dictador hasta la entrada en vigor de la Constitución española de 1978. De igual forma, en consonancia con las definiciones de Naciones Unidas y del Estatuto de la víctima del delito, se considerarán víctimas a los familiares o personas a cargo y las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización.

Verdad: En el conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, Naciones Unidas define el derecho inalienable a la verdad como el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la perpetración de crímenes aberrantes y de las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas o sistemáticas a la perpetración de esos crímenes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguarda fundamental contra la repetición de tales violaciones.

A efectos de la presente Ley se entiende por verdad el derecho imprescriptible e inalienable de las víctimas, sus familiares y la sociedad en general a conocer los motivos y circunstancias en que se cometieron las violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de los Derechos Humanos ocurridas con ocasión de la Guerra Civil Española y de la dictadura franquista y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima, y al esclarecimiento de su paradero.

Justicia: A los efectos de la presente Ley, se entenderá por justicia el deber del Estado de adelantar investigaciones efectivas que conduzcan al esclarecimiento de las violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario ocurridas con ocasión de la Guerra Civil Española y el régimen franquista; así como el periodo que va desde la muerte del dictador hasta la aprobación de la Constitución Española.

Reparación integral: A los efectos de la presente Ley, la reparación integral se define como el conjunto de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica orientadas al restablecimiento de los derechos de las víctimas.

Garantías de no repetición: Obligación del Estado de adoptar medidas adecuadas para que las víctimas no puedan volver a ser objeto de violaciones a sus derechos. Las garantías de no repetición incluyen, entre otras, medidas como reformas institucionales, la promulgación de leyes y otras medidas necesarias para asegurar el respeto de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario y la promoción de una cultura de respeto a los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario.

A los efectos de la presente Ley, se entenderán las garantías de no repetición como todas aquellas medidas destinadas a evitar que las violaciones de que fueron objeto las víctimas durante la Guerra Civil Española y el franquismo, vuelvan a repetirse.

CAPÍTULO II

De las nulidades

Artículo 3. Reconocimiento general.

1. Como expresión del derecho de todos los ciudadanos a la reparación moral y a la recuperación de su memoria personal y familiar, se reconoce y declara el carácter radicalmente nulo de todas las condenas, sanciones y cualesquiera formas de violencia personal producidas por razones políticas, ideológicas o de creencia religiosa, durante la Guerra Civil de España, así como las sufridas por las mismas causas durante la Dictadura.

2. Las razones a que se refiere el apartado anterior incluyen la pertenencia, colaboración o relación con partidos políticos, sindicatos, organizaciones religiosas o militares, minorías étnicas, organizaciones de mujeres, sociedades secretas, logias masónicas y grupos de resistencia, así como el ejercicio de conductas vinculadas con opciones culturales, lingüísticas, de género o de orientación sexual.

3. Asimismo, se reconoce y declara la injusticia que supuso el exilio de muchos españoles durante la Guerra Civil Española y la Dictadura.

Artículo 4. Declaración de nulidad.

1. Se declara la nulidad de los tribunales, jurados y cualesquiera otros órganos penales o administrativos que, durante la Guerra Civil Española, se hubieran constituido para imponer, por motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa, condenas o sanciones de carácter personal, así como la de sus resoluciones.

2. Por ser contrarios a Derecho y vulnerar las más elementales exigencias del derecho a un juicio justo, se declara en todo caso la nulidad del Tribunal de Represión de la Masonería y el Comunismo, el Tribunal de Orden Público, así como los Tribunales de Responsabilidades Políticas y Consejos de Guerra constituidos por motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley.

3. Igualmente, se declaran nulas, por vicios de forma y fondo, las condenas y sanciones dictadas por motivos políticos, ideológicos o de creencia por cualesquiera tribunales u órganos penales o administrativos durante la Dictadura contra quienes defendieron la legalidad institucional anterior, pretendieron el restablecimiento de un régimen democrático en España o intentaron vivir conforme a opciones amparadas por derechos y libertades hoy reconocidos por la Constitución.

Artículo 5. Declaración de reparación y reconocimiento personal.

1. Se reconoce el derecho a obtener una Declaración de reparación y reconocimiento personal a quienes durante la Guerra Civil de España y la Dictadura padecieron los efectos de las resoluciones a que se refieren los artículos anteriores. Este derecho es plenamente compatible con los demás derechos y medidas reparadoras reconocidas en normas anteriores, así como con el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar ante los tribunales de justicia.

2. Tendrá derecho a solicitar la Declaración las personas afectadas y, en caso de que las mismas hubieran fallecido, el cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus ascendientes, sus descendientes y sus colaterales hasta el tercer grado.

3. Asimismo, podrán solicitar la Declaración las instituciones públicas, previo acuerdo de su órgano colegiado de gobierno, respecto de quienes, careciendo de cónyuge o de los familiares mencionados en el apartado anterior, hubiesen desempeñado cargo o actividad relevante en las mismas.

4. Las personas o instituciones previstas en los apartados anteriores podrán interesar del Ministerio de Justicia la expedición de la Declaración. A tal fin, podrán aportar toda la documentación que sobre los hechos o el procedimiento obre en su poder, así como todos aquellos antecedentes que se consideren oportunos.

5. La Declaración a que se refiere esta Ley será compatible con cualquier otra fórmula de reparación prevista en el ordenamiento jurídico y no constituirá título para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado ni de cualquier Administración Pública, ni dará lugar a efecto, reparación o indemnización de índole económica o profesional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 de esta ley. El Ministerio de Justicia denegará la expedición de la Declaración cuando no se ajuste a lo dispuesto en esta Ley.

TÍTULO II

Políticas integrales de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición

CAPÍTULO I

De la verdad

Artículo 6. Creación de la Comisión de la Verdad.

1. Se crea una Comisión de la Verdad de ámbito nacional, como órgano temporal y de carácter no judicial con la finalidad de conocer la verdad de lo ocurrido, contribuir al esclarecimiento de las violaciones a derechos humanos y las graves infracciones cometidas, promoviendo así el reconocimiento de las responsabilidades de quienes participaron en la comisión de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, como forma de favorecer la convivencia democrática.

2. El objeto de la Comisión de la Verdad será la recuperación y análisis de los documentos históricos, sin limitación de acceso a los mismos por su condición de material clasificado o secreto o por el lugar en el que se encuentren, dentro o fuera del territorio nacional, testimonios y otros materiales para elaborar un informe final incluyente y global que contribuya al esclarecimiento de la verdad, la reparación integral de las víctimas y las garantías de no repetición sobre los crímenes de lesa humanidad y de guerra cometidos durante la Guerra Civil Española y la dictadura franquista, hasta la aprobación de la Constitución Española el 6 de diciembre de 1978, a través de la promoción del conocimiento y la reflexión sobre nuestro pasado.

3. El lapso temporal del trabajo de recopilación, análisis y elaboración del informe final por parte de la Comisión de la Verdad abarcará el periodo histórico que se inicia con el comienzo de la Guerra Civil Española en julio de 1936 y termina con la aprobación de la Constitución española el 6 de diciembre de 1978.

4. La Comisión de la Verdad estará conformada por profesionales de distintas disciplinas, como juristas, historiadores, psicólogos, investigadores universitarios, expertos en violencia de género, defensores de derechos humanos y miembros de grupos memorialistas, entre otros, que cuenten con una amplia trayectoria personal y reconocido prestigio.

5. Los comisionados serán un total de once y serán nombrados por el Congreso de los Diputados, en la forma que determine su reglamento, a propuesta de ambas cámaras (tres comisionados), el Consejo General del Poder Judicial, Fiscalía General del Estado y Consejo General de la Abogacía (dos comisionados), el Consejo de Universidades (un comisionado) y asociaciones de víctimas (tres comisionados). Otros dos comisionados serán expertos internacionales propuestos por el Grupo de Derechos Humanos de Naciones Unidas.

Los comisionados habrán de cumplir con la cuota paritaria, siendo necesariamente seis comisionados de un sexo y cinco del otro.

La Presidencia de la Comisión será elegida por consenso de los comisionados, dentro del marco de su autonomía de funcionamiento y organización.

6. Las funciones de la Comisión de la Verdad serán las siguientes:

a) Recuperar y recopilar los testimonios orales y otros materiales relativos al periodo histórico referido en la presente Ley.

b) Reunir e incorporar los informes y conclusiones alcanzadas por las diversas comisiones de la verdad o grupos de trabajo creados a escala autonómica o local.

c) Elaborar un informe final sobre las violaciones a los derechos humanos y la comisión de crímenes de lesa humanidad y de guerra durante la Guerra Civil Española, la posterior dictadura franquista y periodo posterior hasta la aprobación de la Constitución española el 6 de diciembre de 1978, como una contribución a la construcción colectiva de la memoria democrática española.

d) Difundir por diversos medios los hallazgos fruto de la investigación y análisis de los testimonios e información recopilada por la Comisión.

e) Remitir a las autoridades judiciales competentes las informaciones relativas a la comisión de delitos de lesa humanidad o de guerra.

7. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley se creará y pondrá en funcionamiento la Comisión de la Verdad. A partir de su puesta en marcha, la Comisión de la Verdad tendrá un plazo de dos años para dar cumplimiento a su mandato.

8. La Comisión de la Verdad se regirá por los siguientes principios que informarán sus actuaciones:

a) Imparcialidad e independencia. La Comisión de la Verdad será un órgano imparcial e independiente con plena autonomía para el desarrollo de su mandato y cumplimiento de sus funciones.

b) Enfoque diferencial y de género. La Comisión incluirá el enfoque diferencial y de género en su conformación, funcionamiento y cumplimiento de su mandato.

c) Participación. La participación ciudadana, en particular, la de las víctimas de los crímenes a los que hace referencia esta Ley y de las asociaciones que trabajan por sus derechos y por la memoria democrática, será garantizada en la conformación, funcionamiento y cumplimiento de su mandato por parte de la Comisión.

d) Coordinación. La Comisión de la Verdad incorporará los trabajos, conclusiones y recomendaciones alcanzadas por los grupos de trabajo o comisiones independientes del nivel autonómico. Asimismo, coordinará el desarrollo de sus funciones con el Centro Documental de la Memoria Histórica y el Archivo General de la Guerra Civil Española.

9. La Comisión de la Verdad elaborará un Informe final de conclusiones y recomendaciones, que se remitirá al Congreso de los Diputados para su debate y aprobación y posterior envío al Gobierno para su implementación y difusión, y que tendrá carácter vinculante para los poderes públicos.

10. La Comisión contará con autonomía presupuestaria para el desarrollo de sus trabajos y el cumplimiento de sus funciones.

11. La Comisión de la Verdad se dotará de un reglamento propio en el que se establezca su estructura y funcionamiento, como forma de garantizar el principio de autonomía e imparcialidad que informa su actividad.

CAPÍTULO II

De la justicia

Artículo 7. Búsqueda judicial de desaparecidos.

1. Serán competentes para proceder a la localización, búsqueda, exhumación e identificación de los desaparecidos del periodo que abarca la presente ley, los órganos judiciales competentes en el orden penal según los criterios establecidos en los artículos 15 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. Los órganos judiciales competentes se guiarán por los criterios establecidos en la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, y ratificada por España el 14 de julio de 2009, en concreto en referencia a las obligaciones de investigación hasta la identificación establecidas en sus artículos 12 y 24.

3. De esta forma, los órganos judiciales competentes penales procederán, de oficio o a instancia de parte, a abrir investigaciones efectivas tendentes a la localización, búsqueda, exhumación e identificación de personas desaparecidas, vinculadas al periodo establecido en el objeto de la presente ley, de las que tengan conocimiento a través de cualquiera de las formas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 8. Principios informadores de la búsqueda judicial de desaparecidos.

1. El procedimiento judicial que instruirá el órgano judicial competente en el orden penal estará informado por el principio de reparación y no meramente por el principio de punición. De esta forma, la finalidad será la identificación del desaparecido para cerrar el delito permanente, reparando así a las víctimas, y dando cumplimiento a las obligaciones internacionales suscritas por España referidas en el artículo 7.2 de la presente Ley.

2. El órgano judicial competente en el orden penal instruirá el procedimiento sobre la base del principio de coordinación con las administraciones públicas territoriales, las cuales coadyuvarán en la localización, búsqueda, exhumación e identificación de las personas desaparecidas en su término administrativo, sobre la base de lo establecido en la presente ley en los artículos siguientes.

3. Cualquier cuestión que se suscite acerca de la prescripción del delito en función de su calificación jurídica o el hecho de la muerte del posible responsable o responsables, quedarán reservadas a la resolución que ponga término al procedimiento, una vez agotadas todas las vías para garantizar la reparación integral de la víctima y específicamente la relacionada con la búsqueda de las misma.

4. Las normas recogidas en la Ley de Amnistía de 16 de octubre de 1977, no serán obstáculo, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, para que se otorgue la mentada reparación integral a la víctima.

Artículo 9. Búsqueda de desaparecidos.

1. La búsqueda de desaparecidos de la Guerra Civil Española y la Dictadura Franquista será responsabilidad del Estado, cuya implementación será gradual, y se apoyará en la elaboración de mapas de localización de los desaparecidos.

2. Para ello, dentro del Ministerio competente, se creará una Dirección General que establecerá planes de búsqueda de desaparecidos con carácter cuatrienal, contará con un presupuesto propio para el cumplimiento de sus fines y con trabajadores públicos expertos en materias relacionadas con el derecho, la arqueología y la antropología forense.

3. La Dirección General contará con una Comisión Técnica de la Memoria Histórica cuya función será la de garantizar e impulsar el cumplimiento de los planes cuatrienales de búsqueda de desaparecidos y la puesta en funcionamiento de los mecanismos necesarios para las diferentes actuaciones en materia de Memoria Histórica. Estará compuesta al menos por profesionales de medicina forense, arqueólogos, historiadores, sociólogos, psicólogos, juristas, representantes de asociaciones memorialistas y de familiares de víctimas y cualquier otra persona destacada en materia de Memoria Histórica.

4. La Comisión Técnica se constituirá en el plazo de seis meses y podrá realizar sus actuaciones a través de subcomisiones de fosas, simbología, lugares de Memoria u otras según marque la necesidad de actuación.

5. La Dirección General trasladará las actuaciones pertinentes a los órganos judiciales competentes para que procedan en función de los artículos 15 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Asimismo, hará públicos los datos de exhumación anual, donde se recoja el número de individuos localizados, cifra de peticiones registradas, y número de prospecciones sin resultado positivo, para su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma», donde se haya realizado la exhumación.

Artículo 10. Colaboración de las administraciones públicas. Ámbito de aplicación y actuación.

1. Las Comunidades Autónomas, en el marco de sus competencias, tendrán la obligación de colaborar con la administración central del Estado en las materias correspondientes a la Memoria Histórica, así como requerir a todas sus consejerías la necesidad de verificar el cumplimiento de la Ley 52/2007, y en caso de incumplimiento impulsar todas las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la norma en los bienes de titularidad de la Comunidad Autónoma.

2. Corresponderá asimismo a las Comunidades Autónomas la elaboración y actualización del mapa de las fosas existentes en su territorio y velar por el cumplimiento de la retirada de la simbología de la Guerra Civil Española y del franquismo en su territorio. Para ello podrán contar con la colaboración de las universidades públicas y expertos en Memoria Histórica.

3. Corresponderá a las administraciones locales la adopción de las medidas oportunas para retirar la simbología que suponga exaltación de la Guerra Civil Española y la represión de la dictadura, establecida en la Ley 52/2007. Subsidiariamente y para el caso de incumplimiento, lo será también la administración autonómica.

4. Es asimismo obligación de las administraciones locales la realización del catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil Española y la Dictadura franquista previsto en la Ley 52/2007, para proceder seguidamente a su resignificación, retirada o eliminación. Para ello podrá contar con la colaboración de las Comunidades Autónomas, las Diputaciones Provinciales y expertos en Memoria Histórica.

5. En cualquier caso, será obligatorio para Ayuntamientos y en su caso para las Diputaciones Provinciales informar, en cuanto se tenga conocimiento, a la Consejería competente en materia de Memoria Histórica, de la concreta localización de los símbolos, emblemas o fosas que puedan existir en sus términos municipales.

6. A su vez y conforme a lo prevenido en la Ley 52/2007, se habilita la colaboración de particulares o asociaciones que tengan entre sus objetivos o actividades los relacionados con la recuperación de la memoria histórica y el reconocimiento de las víctimas de la Guerra Civil Española y del franquismo, para la localización e identificación de víctimas y símbolos vetados por la Ley, articulándose para ello un trámite de audiencia.

7. Corresponderá a los Ayuntamientos y en su caso las Diputaciones Provinciales la actuación de forma directa en la recuperación de los restos de las personas desaparecidas, así como el señalamiento y protección de los lugares de enterramiento hasta su exhumación.

Artículo 11. Colaboración de las Administraciones públicas con los particulares para la localización e identificación de víctimas.

Las Administraciones públicas, en el marco del cumplimiento de la política pública de búsqueda de desaparecidos, facilitarán a las víctimas las actividades de indagación, localización e identificación de las personas desaparecidas durante la Guerra Civil Española o la represión política posterior y cuyo paradero se ignore.

Lo previsto en el párrafo anterior podrá aplicarse respecto de las entidades que, constituidas antes de 1 de junio de 2004, incluyan el desarrollo de tales actividades entre sus fines.

Artículo 12. Medidas para la identificación y localización de víctimas.

1. El Gobierno, en colaboración con las Administraciones autonómicas, elaborará un protocolo de actuación científica y multidisciplinar que asegure la colaboración institucional y una adecuada intervención en las exhumaciones. Asimismo, celebrará los oportunos convenios de colaboración para subvencionar a las entidades sociales que participen en los trabajos.

2. Las Administraciones públicas elaborarán y pondrán a disposición de todos los interesados, dentro de su respectivo ámbito territorial, mapas en los que consten los terrenos en que se localicen los restos de las personas a que se refiere el artículo anterior, incluyendo toda la información complementaria disponible sobre los mismos.

El Gobierno determinará el procedimiento y confeccionará un mapa integrado que comprenda todo el territorio español, que será accesible para todos los ciudadanos interesados y al que se incorporarán los datos que deberán ser remitidos por las distintas Administraciones públicas competentes.

Las áreas incluidas en los mapas serán objeto de especial preservación por sus titulares, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, los poderes públicos competentes adoptarán medidas orientadas a su adecuada preservación.

3. Cuando no sea posible la recuperación de los restos de la persona desaparecida, la Administración que corresponda garantizará que las víctimas reciban un trato digno y toda la información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar averiguadas como resultado de la investigación llevada a cabo.

Artículo 13. Creación del Banco Nacional de ADN y cooperación judicial.

1. Se creará un Banco Nacional de ADN con el objetivo de extraer, almacenar y gestionar muestras genéticas de todos los casos denunciados de desaparición forzosa y sustracción de menores. Las administraciones públicas, entes privados y bancos genéticos deberán remitir la información relativa a estos casos al Banco Nacional de ADN. En todo caso, la toma de muestras se realizará de forma gratuita a las víctimas.

2. Los órganos judiciales que investiguen casos de desaparición forzada y sustracción de menores garantizarán que el Banco Nacional de ADN integre muestras genéticas de todos los casos que hayan sido denunciados de personas desaparecidas y de los niños y niñas que podrían haber sido víctimas de apropiación, desaparición forzada y/o sustitución de su identidad.

3. Se promoverá que las asociaciones de víctimas colaboren la recolección de muestras de los familiares por parte del Banco Nacional de ADN.

4. Se establecerá una colaboración con los diversos bancos de ADN creados por la diferentes Comunidades Autónomas en relación con los desaparecidos y víctimas del franquismo.

Artículo 14. Autorizaciones administrativas para actividades de localización e identificación.

1. Las Administraciones públicas competentes autorizarán las tareas de prospección encaminadas a la localización de restos de las víctimas referidas en el apartado 1 del artículo 12, de acuerdo con la normativa sobre patrimonio histórico y el protocolo de actuación que se apruebe por el Gobierno. Los hallazgos se pondrán inmediatamente en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales competentes.

2. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, establecerán el procedimiento y las condiciones en que los descendientes directos de las víctimas referidas en el apartado 1 del artículo 12, o las entidades que actúen en su nombre, puedan recuperar los restos enterrados en las fosas correspondientes, para su identificación y eventual traslado a otro lugar.

3. En cualquier caso, la exhumación se someterá a autorización administrativa por parte de la autoridad competente, en la que deberá ponderarse la existencia de oposición por cualquiera de los descendientes directos de las personas cuyos restos deban ser trasladados. A tales efectos, y con carácter previo a la correspondiente resolución, la administración competente deberá dar adecuada publicidad a las solicitudes presentadas, comunicando en todo caso su existencia a la Administración General del Estado para su inclusión en el mapa referido en el apartado primero del artículo anterior.

4. El expediente de localización, y exhumación e identificación en su caso, se podrá realizar a instancia de cónyuge de la víctima o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus descendientes hasta cuarto grado, sus ascendientes y sus colaterales.

5. Será público el documento de cadena de custodia, expediente administrativo o judicial con medidas de seguridad, llevado a cabo para la realización de exhumación, desplazamiento e inhumación.

6. Una vez realizada la entrega de restos, y desplazados al cementerio familiar, se procederá a un derecho preferente, para ser enterrados en la parte civil de los cementerios, en su caso, salvo que la familia indique lo contrario.

7. Los restos que hayan sido objeto de traslado y no fuesen reclamados serán inhumados en el cementerio correspondiente al término municipal en que se encontraran.

Artículo 15. Acceso a los terrenos afectados por trabajos de localización e identificación.

1. La realización de las actividades de localización y eventual identificación o traslado de los restos de las personas referidas en el apartado 1 del artículo 12 se constituye en fin de utilidad pública e interés social, a los efectos de permitir, en su caso y de acuerdo con los artículos 108 a 119 de la Ley de Expropiación Forzosa, la ocupación temporal de los terrenos donde deban realizarse.

2. Para las actividades determinadas en el apartado anterior, las autoridades competentes autorizarán, salvo causa justificada de interés público, la ocupación temporal de los terrenos de titularidad pública.

3. En el caso de terrenos de titularidad privada, los descendientes, o las organizaciones legitimadas de acuerdo con el apartado anterior, deberán solicitar el consentimiento de los titulares de derechos afectados sobre los terrenos en que se hallen los restos. Si no se obtuviere dicho consentimiento, las Administraciones públicas podrán autorizar la ocupación temporal, siempre tras audiencia de los titulares de derechos afectados, con consideración de sus alegaciones, y fijando la correspondiente indemnización a cargo de los ocupantes.

Artículo 16. Sobre el reconocimiento registral a las víctimas e Inscripción de las defunciones en el Registro Civil.

Las víctimas desaparecidas serán inscritas en el Registro Civil, sección de defunciones, conforme a lo establecido en la Ley 20/2011, de 21 de julio del Registro Civil, por parte del Ministerio competente en la materia de memoria Histórica a instancia de la Comisión Técnica de Memoria Histórica, salvo que lo hayan hecho ya sus familiares.

Artículo 17. Búsqueda judicial de niños sustraídos.

1. Los órganos judiciales competentes en el orden penal de acuerdo a lo establecido en los artículos 15 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal investigarán los casos relativos a los menores sustraídos a sus familias para darlos en adopción. Por tratarse de un patrón criminal cuya comisión se extiende más allá del periodo franquista, se establece un marco temporal excepcional para su investigación hasta el 31 de diciembre del año 1995.

2. Los órganos judiciales actuarán en base el principio de que los hechos constituirían un delito permanente cuya comisión no cesa hasta la identificación final del menor sustraído, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, y ratificada por España el 14 de julio de 2009.

3. Los órganos judiciales competentes penales procederán, de oficio o a instancia de parte, a abrir investigaciones efectivas tendentes a la identificación de los menores desaparecidos durante el periodo establecido en el objeto de la presente ley de las que tengan conocimiento a través de cualquiera de las formas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y lo establecido en los artículos 6 y 7 de esta ley.

Artículo 18. Principios informadores de la búsqueda judicial de niños sustraídos.

1. El procedimiento judicial seguido por el órgano judicial competente en el orden penal estará informado por el principio de reparación integral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 apartados 3 y 4 de esta ley. La finalidad del procedimiento será la búsqueda del menor presuntamente sustraído para cerrar el ciclo del delito permanente.

2. El órgano judicial competente en el orden penal instruirá el asunto apoyándose en el principio de coordinación con el resto de administraciones públicas, las cuales están obligadas a prestarle una efectiva colaboración para la instrucción del procedimiento. En concreto, se prestará la asistencia necesaria para la apertura de archivos de los centros médicos donde se realizaron estas sustracciones y de los centros de internamiento de mujeres, así como de las casas cuna, orfanatos, y demás instituciones de la época franquista.

CAPÍTULO III

De la reparación

Artículo 19. Del Censo Nacional de Víctimas.

1. Se creará un censo público de víctimas de la Guerra Civil Española y el franquismo, con independencia de su nacionalidad, con la información recopilada por la Comisión Técnica de Memoria Histórica y los datos suministrados por las diferentes administraciones públicas, víctimas, organizaciones memorialistas y cualquier otra fuente, nacional o internacional, que cuente con información relevante para el mismo.

2. El censo recogerá el listado de las personas que sufrieron fusilamientos, cárceles, exilio, depuración, incautaciones, sanciones económicas, las personas represaliadas por su condición sexual, de género, las que sufrieron tortura en los en los campos de concentración, guerrilleros y niñas y niños robados. Se anotarán en cada uno de ellas, entre otras informaciones, las circunstancias respecto de la represión padecida, del fallecimiento o desaparición, lugar, fecha en la que ocurrieron los hechos, de ser posible, así como la información que se determine reglamentariamente que respetará, en todo caso, lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. La información se incorporará al censo de víctimas de oficio por el órgano directivo competente en memoria democrática, o a instancia de las víctimas, de los familiares de éstas o de las entidades memorialistas

3. El censo establecerá las condiciones de confidencialidad de los datos cuando así lo requiera la víctima directa y, en caso de fallecimiento o desaparición, ponderará la existencia de oposición por cualquiera de sus familiares hasta el cuarto grado.

Artículo 20. Mejora de las prestaciones reconocidas por la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, de reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social a favor de los viudos, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada Guerra Civil.

1. Con el fin de completar la acción protectora establecida por la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, de reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social a favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada Guerra Civil, se modifican las letras a) y c) del número 2 de su artículo primero, que quedan redactadas como sigue:

«a) Por heridas, enfermedad o lesión accidental originadas como consecuencia de la guerra.»

«c) Como consecuencia de actuaciones u opiniones políticas y sindicales, cuando pueda establecerse asimismo una relación de causalidad personal y directa entre la Guerra Civil y el fallecimiento.»

2. Las pensiones que se reconozcan al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior tendrán efectos económicos desde el primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, siendo de aplicación, en su caso, las normas que regulan la caducidad de efectos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Artículo 21. Importe de determinadas pensiones de orfandad.

1. La cuantía de las pensiones de orfandad en favor de huérfanos no incapacitados mayores de veintiún años causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio, se establece en 132,86 euros mensuales.

2. A las pensiones de orfandad a que se refiere el presente artículo les será de aplicación el sistema de complementos económicos vigentes y experimentarán las revalorizaciones que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores tendrá efectividad económica desde el primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de las normas que sobre caducidad de efectos rigen en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Artículo 22. Modificación del ámbito de aplicación de las indemnizaciones a favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

1. Con el fin de incorporar supuestos en su día excluidos de la concesión de indemnizaciones por tiempos de estancia en prisión durante la Dictadura, se modifican los apartados Uno y Dos de la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, que quedan redactados como sigue:

«Uno. Quienes acrediten haber sufrido privación de libertad en establecimientos penitenciarios o en Batallones Disciplinarios, en cualquiera de sus modalidades, durante tres o más años, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, y tuvieran cumplida la edad de sesenta años en 31 de diciembre de 1990, tendrán derecho a percibir por una sola vez una indemnización de acuerdo con la siguiente escala:

Tres o más años de prisión: 6.010,12.

Por cada tres años completos adicionales: 1.202,02.

Dos. Si el causante del derecho a esta indemnización hubiese fallecido, y en 31 de diciembre de 1990 hubiera podido tener cumplidos sesenta años de edad tendrá derecho a la misma el cónyuge supérstite, que sea pensionista de viudedad por tal causa o que, aun no teniendo esta condición, acredite ser cónyuge viudo del causante.»

2. Se añaden un apartado Dos bis y un apartado Siete a la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio de Presupuestos del Estado con la siguiente redacción:

«Dos bis. Una indemnización de 9.616,18 se reconocerá al cónyuge supérstite de quien, habiendo sufrido privación de libertad por tiempo inferior a tres años como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, hubiese sido condenado por ellos a pena de muerte efectivamente ejecutada y no haya visto reconocida en su favor, por esta circunstancia, pensión o indemnización con cargo a alguno de los sistemas públicos de protección social.»

«Siete. Quienes se consideren con derecho a los beneficios establecidos en los apartados uno y dos anteriores, ya sean los propios causantes o sus cónyuges supérstites o pensionistas de viudedad por tal causa, deberán solicitarlos expresamente ante la citada Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.»

Artículo 23. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las indemnizaciones a favor de quienes sufrieron privación de libertad como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

Con efectos desde el 1 de enero de 2005, se añade una nueva letra u) al artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:

«u) Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.»

 Artículo 24. Ayudas para compensar la carga tributaria de las indemnizaciones percibidas desde el 1 de enero de 1999 por privación de libertad como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

1. Las personas que hubieran percibido desde el 1 de enero de 1999 hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Ley las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, podrán solicitar, en la forma y plazos que se determinen, el abono de una ayuda cuantificada en el 15 por ciento de las cantidades que, por tal concepto, hubieran consignado en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cada uno de dichos períodos impositivos.

2. Si las personas a que se refiere el apartado 1 anterior hubieran fallecido, el derecho a la ayuda corresponderá a sus herederos, quienes podrán solicitarla.

3. Las ayudas percibidas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. Por Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinará el procedimiento, las condiciones para su obtención y el órgano competente para el reconocimiento y abono de esta ayuda.

Artículo 25. Reconocimiento en favor de personas fallecidas en defensa de la democracia durante el período comprendido entre 1 de enero de 1968 y 31 de diciembre de 1978.

1. En atención a las circunstancias excepcionales que concurrieron en su muerte, se reconoce el derecho a una indemnización, por una cuantía de 135.000 €, a los beneficiarios de quienes fallecieron durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1968 y el 31 de diciembre de 1978, en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos.

2. Serán beneficiarios de la indemnización a que se refiere el apartado primero de este artículo los hijos y el cónyuge de la persona fallecida, si no estuviere separado legalmente ni en proceso de separación o nulidad matrimonial, o la persona que hubiere venido conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de afectividad a la del cónyuge durante, al menos, los dos años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieren tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

Subsidiariamente, si no existieran los anteriores, serán beneficiarios, por orden sucesivo y excluyente, los padres, nietos, los hermanos de la persona fallecida y los hijos de la persona conviviente.

Cuando se produzca la concurrencia de diversas personas que pertenezcan a un grupo de los que tienen derecho a la indemnización, la cuantía total máxima se repartirá por partes iguales entre todos los que tengan derecho por la misma condición, excepto cuando concurran el cónyuge o persona con análoga relación afectiva y los hijos del fallecido, en cuyo caso la ayuda se distribuirá al 50 por ciento entre el cónyuge o la persona con análoga relación de afectividad y el conjunto de los hijos.

3. Procederá el abono de la indemnización siempre que por los mismos hechos no se haya recibido indemnización o compensación económica alguna o, habiéndose recibido, sea de cuantía inferior a la determinada en este artículo.

4. El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará las condiciones y el procedimiento para la concesión de la indemnización prevista en este artículo.

5. Los beneficiarios de la indemnización establecida en este artículo dispondrán del plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto a que se refiere el apartado anterior, para presentar su solicitud ante la Comisión en él mencionada.

Artículo 26. Reconocimiento en favor de las personas que sufrieron incautaciones de bienes y sanciones económicas entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1945.

1. Quienes como resultado de la Guerra Civil Española y la dictadura franquista hubieren sufrido incautación y expropiación de bienes, y/o sanciones económicas no reparadas, podrán solicitar su compensación pecuniaria a los órganos judiciales competentes. De haber fallecido, también podrán solicitarlo quienes fueran sus herederos.

2. Para ello, se procederá a la elaboración, con carácter autonómico, y en el plazo que establezca la Comisión Técnica de Memoria Histórica, de un catálogo de incautación de bienes muebles o inmuebles y/o sanciones económicas, cuyas incorporaciones se realizarán de oficio por el órgano autonómico, o a requerimiento de los familiares de víctimas, aportando documentación al respecto.

3. La valoración y tasación de los bienes se realizará al valor de mercado que a la entrada en vigor de esta ley tendrían los citados bienes y derechos de haber seguido perteneciendo a las personas a quienes fueron incautadas.

CAPÍTULO IV

De las garantías de no repetición

Artículo 27. Símbolos y monumentos públicos.

1. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil Española y de la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas.

2. Corresponderá a las administraciones locales la retirada inmediata de dicha simbología en el ámbito de su territorio, la redefinición del callejero, nombres de pueblos, revocación de honores y distinciones dedicados a los protagonistas de la sublevación militar, de la Guerra Civil Española y de la represión de la Dictadura, así como la retirada de escudos contrarios al Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre, por el que se hace público el modelo del Escudo de España.

3. Los Ayuntamientos serán responsables de elaborar un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil Española y la Dictadura a los efectos previstos en los apartados anteriores, pudiendo dirigirse a la Administración General del Estado, a las Comunidades Autónomas y a las Diputaciones Provinciales en solicitud de colaboración. Para ello promoverán la asistencia de las universidades, Organismos Públicos de Investigación (OPIS), o impulsarán la constitución de una comisión de expertos, historiadores o personas de la cultura de méritos acreditados.

4. En caso de discrepancia sobre la viabilidad o no de retirada de determinada simbología, se podrá constituir una comisión de expertos arquitectos, aparejadores o ingenieros, que estudien la viabilidad de retirada de placas o elementos de simbología incrustados en edificios o cualquier otro lugar.

5. Los Ayuntamientos podrán solicitar la colaboración de personas o entidades privadas al efecto de suprimir estos elementos cuando dicha decisión corresponda a las mismas, como en lo referido a las placas del antiguo Instituto de la Vivienda, de las fachadas de los edificios, sedes ministeriales, delegaciones de gobierno o consejerías autonómicas.

6. No obstante lo anterior, en el supuesto de no ser posible la retirada de elementos identificados en alguno de los catálogos de vestigios por causas de índole técnica o artística debidamente justificadas o en caso de no aprobarse dicha actuación siguiendo los trámites precisos al efecto en el organismo de la Administración Pública que corresponda, el organismo público con competencias en esta materia fomentará la realización de una propuesta de proyecto para que el elemento correspondiente sea debidamente puesto en valor, situándolo en el contexto histórico y exaltando únicamente los valores democráticos del actual Estado de Derecho y evitando valoraciones que alejen la perspectiva aséptica y puramente histórica.

7. En lo referido a Honores y Distinciones, hijos adoptivos, alcaldías honoríficas, medallas de la ciudad son títulos de carácter vitalicio y por tanto, tras el fallecimiento del dictador o de cualquiera de los homenajeados, se ha de proceder a la declaración de retirada del título por parte del Ayuntamiento, las Diputaciones Provinciales u organismo que los otorgó, remitiendo las certificaciones al Gobierno de España.

8. Las Administraciones públicas podrán retirar subvenciones o ayudas a los propietarios privados que no actúen del modo previsto en los apartados anteriores.

Artículo 28. Retirada de Simbología en cementerios, y relaciones de competencia con Obispados y Arzobispados.

1. No será permitida la exhibición de simbología de exaltación de la Guerra Civil Española y Dictadura en cementerios públicos. Para el caso de su existencia, será de obligado cumplimiento por parte los Ayuntamientos la inmediata retirada de dicha simbología. A estos efectos, las autoridades competentes advertirán a los ciudadanos y usuarios sobre el cumplimiento de dicha obligación y tomarán las medidas oportunas para llevarlo a cabo.

2. La Iglesia Católica será requerida para la retirada de simbología de exaltación de la Guerra Civil Española en templos y cementerios, cruces de los caídos, o cualquier otro lugar de propiedad eclesiástica. En el caso de que la Iglesia no cumpliera el requerimiento que se le haga en el plazo de seis meses desde su notificación será obligación del Ayuntamiento la retirada de dicha simbología, a costa de aquélla.

Artículo 29. Valle de los Caídos.

1. El Valle de los Caídos será lugar de memoria de las víctimas de la Guerra Civil Española y la Dictadura franquista, de acuerdo con los principios de pluralismo, reconciliación, paz y democracia que consagra la Constitución. Queda expresamente prohibida su utilización como mausoleo del dictador.

2. Quedan derogados el Decreto de 1 de abril de 1940, el Decreto-ley de 23 de agosto de 1957 de erección de la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, la disposición final tercera de la Ley 23/1982, de 16 de junio, de regulación del Patrimonio Nacional y el artículo 58 del Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, que asignan al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional las funciones de patronato y representación de la fundación creada por el Decreto-ley de 23 de agosto de 1957.

3. El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará el nuevo marco jurídico que ha de regir el Valle de los Caídos, la institución directora definitiva, sus bienes y cuantas otras relaciones y situaciones jurídicas puedan verse afectadas. Se guiará por las recomendaciones del Informe de la Comisión de Expertos para el Futuro del Valle de los Caídos (Orden PRE1139612011, de 27 de mayo). Se consultará a los familiares de las víctimas en la formulación y desarrollo de esta normativa.

4. El Valle de los Caídos se reconvertirá en un centro nacional de Memoria, impulsor de la cultura de la reconciliación, la memoria colectiva democrática y la dignificación y reconocimiento de las víctimas de la Guerra Civil Española y la Dictadura, a través de proyectos y programas culturales, museísticos y de investigación.

5. Será un lugar de información, conocimiento, identificación, dignificación y homenaje de aquellos cuyos restos se encuentran allí inhumados. Dispondrá, asimismo, de una dotación económica específica a cargo del Estado para la exhumación e identificación de los restos de las víctimas inhumadas, previa solicitud al efecto.

6. Se procederá al traslado de los restos de Francisco Franco Bahamonde fuera del Valle de los Caídos y los de José Antonio Primo de Rivera a un lugar no preeminente del recinto o al que designe su familia.

7. Se convocará un acto público en sede parlamentaria, para que la autoridad competente del estado pida perdón a las víctimas del franquismo y a sus familiares, como manifestación del pleno reconocimiento y reparación moral.

Artículo 30. Edificaciones y obras realizadas mediante trabajos forzosos.

El Gobierno, en colaboración con las demás Administraciones públicas confeccionará un censo de edificaciones y obras realizadas por miembros de los Batallones Disciplinarios de Soldados Trabajadores, así como por prisioneros en campos de concentración, Batallones de Trabajadores y prisioneros en Colonias Penitenciarias Militarizadas.

Nuevo artículo 31. Capacitación y sensibilización.

1. El Estado adoptará las medidas conducentes al diseño de una estrategia de capacitación y pedagogía en materia de Derechos Humanos, Derecho Internacional y el período histórico correspondiente a la Guerra Civil Española y la dictadura franquista, destinada a funcionarios públicos y miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, personal sanitario, abogados, procuradores y otros profesionales que en el desempeño de sus funciones se relacionen con víctimas.

2. El Gobierno elaborará un protocolo de atención a víctimas para los funcionarios públicos con la finalidad de evitar la revictimización y prevenir la repetición de los hechos victimizantes.

Artículo 32. Medidas en materia de educación.

El Ministerio de Educación adoptará las medidas necesarias para garantizar:

a) La inclusión en los programas educativos de todos los niveles de la enseñanza de la historia democrática española y la lucha por los valores y libertades democráticas.

b) La inclusión en los planes de formación del profesorado la actualización científica, didáctica y pedagógica en relación con el tratamiento escolar de la memoria democrática con el objetivo de dotar al profesorado de herramientas conceptuales y metodológicas adecuadas.

c) La incentivación de elaboración de material didáctico sobre la historia de España para el periodo de la Guerra Civil Española y la represión franquista. Los contenidos deberán basarse en las prácticas científicas propias de la investigación historiográfica.

d) La inclusión de la memoria democrática en el currículo de la educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y educación permanente para personas adultas. Asimismo, impulsará, en colaboración con las universidades, la incorporación de la memoria democrática en los estudios universitarios de Grado, y Máster.

e) La promoción de investigaciones orientadas a profundizar sobre la represión padecida por las mujeres durante la Guerra Civil Española y la Dictadura franquista, contemplando la violencia física, psicológica y política ejercida contra ellas por razón de género, así como las estrategias de resistencia por ellas desplegadas.

Artículo 33. Día de recuerdo y homenaje a todas las víctimas.

Se declara el día 31 de octubre de cada año, como día de recuerdo y homenaje a las víctimas del golpe militar y la Dictadura, coincidiendo con el aniversario del 31 de octubre de 1978, fecha en que fue aprobada la Constitución Española en sendas sesiones plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado.

Artículo 34. Lugares de Memoria.

1. Lugar de Memoria Democrática es aquel espacio, inmueble o paraje en el que se han desarrollado hechos de singular relevancia por su significación histórica, simbólica o por su repercusión en la memoria colectiva, vinculados con la lucha del pueblo español por sus derechos y libertades democráticas, así como con la represión y violencia sobre la población como consecuencia de la resistencia al golpe de estado de julio de 1936, la Guerra Civil Española, la Dictadura franquista y la lucha por la recuperación de los valores democráticos hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1978.

2. Se instalarán placas explicativas en los lugares de Memoria, en las tapias de los cementerios o cualquier otro espacio donde se hubieran cometido crímenes de lesa humanidad o contrarios a los Derechos Humanos y trabajos esclavos. Asimismo, en dichos espacios se señalizará un punto de reconocimiento de las personas fallecidas indicando cuantos datos sean de interés para el conocimiento público de los hechos.

3. La declaración de lugar de Memoria se realizará por parte del Ministerio competente en la materia de Memoria Histórica. Las organizaciones cívicas, de derechos humanos, memorialistas, de víctimas y expertos en Memoria Histórica, podrán elevar instancias documentadas para declaración de lugar de Memoria, que serán analizadas y dictaminadas por la Comisión Técnica de Memoria Histórica.

4. Se elaborará un censo de Lugares de Memoria en colaboración con las Comunidades Autónomas y se creará el Inventario de Lugares de Memoria Histórica como sección del Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Español con el objeto de incluir en él aquellos espacios, inmuebles o parajes que reúnan las características definidas en el párrafo primero de este artículo.

5. La formación, conservación y divulgación del Inventario de Lugares de Memoria Histórica y Democrática, que será público, corresponde al Ministerio competente en materia de Memoria Histórica.

Nuevo artículo 35. Acciones de divulgación.

A través de los medios de comunicación públicos, se promocionará el conocimiento de la memoria democrática española mediante programas específicos de divulgación y mediante la cobertura informativa de actividades relacionadas con la materia. La divulgación dará difusión al relato de las víctimas. Asimismo, se elaborará un manual de estilo para el adecuado tratamiento de la información en materia de memoria histórica.

Artículo 36. Medidas de satisfacción y reparación simbólica.

El Gobierno deberá realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de las víctimas y difundir la verdad sobre lo sucedido. Las medidas de satisfacción incluyen, entre otras:

a) Reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor.

b) Efectuar las publicaciones a que haya lugar relacionadas con el literal anterior.

c) Actos conmemorativos y homenajes públicos.

d) Reconocimientos públicos y solicitudes de perdón institucional.

e) Construcción de monumentos públicos con perspectiva de reparación y reconciliación.

TÍTULO III

Otras medidas en favor de las víctimas

CAPÍTULO I

Del acceso y la recuperación de la nacionalidad

Artículo 37. Concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales.

1. Con el fin de hacer efectivo el derecho que reconoció el Real Decreto 39/1996, de 19 de enero, a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales que participaron en la Guerra Civil de 1936 a 1939, no les será de aplicación la exigencia de renuncia a su anterior nacionalidad requerida en el artículo 23, letra b, del Código Civil, en lo que se refiere a la adquisición por carta de naturaleza de la nacionalidad española.

2. Mediante Real Decreto aprobado por el Consejo de Ministros, se determinarán los requisitos y el procedimiento a seguir para la adquisición de la nacionalidad española por parte de las personas mencionadas en el apartado anterior.

Artículo 38. Adquisición de la nacionalidad española.

Las personas nacidas en el extranjero, cuyos abuelos o abuelas hubiesen sido originariamente españoles nacidos en España, podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración ante la autoridad consular o encargado del registro civil correspondiente, como forma de reparación a aquellas familias que perdieron la nacionalidad al sufrir el exilio.

CAPÍTULO II

Víctimas y documentación

Artículo 39. Reconocimiento a las asociaciones de víctimas.

Se reconoce la labor de las asociaciones, fundaciones y organizaciones que hayan destacado en la defensa de la dignidad de todas las víctimas de la violencia política a la que se refiere esta Ley. El Gobierno podrá conceder, mediante Real Decreto, las distinciones que considere oportunas a las referidas entidades.

Artículo 40. Creación del Consejo de la Memoria.

1. Se creará el Consejo de la Memoria Histórica adscrito al Ministerio de Justicia, como órgano colegiado consultivo y de participación de las entidades memorialistas españolas.

2. El Consejo, cuya presidencia corresponderá a la persona titular del Ministerio competente, estará compuesto por representantes de la Administración central, de las Comunidades Autónomas, de la Federación Española de Municipios y Provincias, de representantes las entidades memorialistas y de expertos en este ámbito. Reglamentariamente, se determinará su composición y régimen de funcionamiento, que respetará una representación equilibrada de hombres y mujeres.

3. El Consejo de la Memoria Histórica tendrá las siguientes funciones:

a) Informar el proyecto del Plan cuatrienal de fosas y conocer los informes anuales de seguimiento y evaluación de los mismos.

b) Informar las propuestas de disposiciones reglamentarias relacionadas con el desarrollo de esta ley.

c) Elaborar, por iniciativa propia, informes y recomendaciones sobre la política de memoria histórica.

d) Valorar y emitir dictamen acerca del informe sobre las ayudas y apoyos que anualmente realice la Administración y sobre las medidas que contribuyan a la consecución de los objetivos de esta ley a través de la actuación de entidades memorialistas, a las que apoyará en su creación y mantenimiento. El citado informe y el dictamen emitido por el Consejo de la Memoria Histórica serán remitidos al Congreso de los Diputados para su valoración.

Artículo 41. Centro Documental de Memoria Histórica.

1. De conformidad con lo previsto en la Ley 21/2005, de 17 de noviembre, se constituye el Centro Documental de la Memoria Histórica, con sede en la ciudad de Salamanca.

2. Son funciones del Centro Documental de la Memoria Histórica:

a) Mantener y desarrollar el Archivo General de la Guerra Civil Española creado por Real Decreto 426/1999, de 12 de marzo. A tal fin, y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine, se integrarán en este Archivo todos los documentos originales o copias fidedignas de los mismos referidos a la Guerra Civil de 1936-1939 y la represión política subsiguiente sitos en museos, bibliotecas o archivos de titularidad estatal, en los cuales, quedará una copia digitalizada de los mencionados documentos. Asimismo, la Administración General del Estado procederá a la recopilación de los testimonios orales relevantes vinculados al indicado período histórico para su remisión e integración en el Archivo General.

b) Recuperar, reunir, organizar y poner a disposición de los interesados los fondos documentales y las fuentes secundarias que puedan resultar de interés para el estudio de la Guerra Civil Española, la Dictadura franquista, la resistencia guerrillera contra ella, el exilio, el internamiento de españoles en campos de concentración durante la Segunda Guerra Mundial y la transición.

c) Fomentar la investigación histórica sobre la Guerra Civil Española, el franquismo, el exilio y la Transición, y contribuir a la difusión de sus resultados.

d) Impulsar la difusión de los fondos del Centro, y facilitar la participación activa de los usuarios y de sus organizaciones representativas.

e) Otorgar ayudas a los investigadores, mediante premios y becas, para que continúen desarrollando su labor académica y de investigación sobre la Guerra Civil y la Dictadura.

f) Reunir y poner a disposición de los interesados información y documentación sobre procesos similares habidos en otros países.

3. La estructura y funcionamiento del Centro Documental de la Memoria Histórica se establecerá mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros.

Artículo 42. Adquisición y protección de documentos sobre la Guerra Civil Española y la Dictadura.

1. La Administración General del Estado aprobará, con carácter anual y con la dotación que en cada caso se establezca en los Presupuestos Generales del Estado, un programa de convenios para la adquisición de documentos referidos a la Guerra Civil o a la represión política subsiguiente que obren en archivos públicos o privados, nacionales o extranjeros, ya sean en versión original o a través de cualquier instrumento que permita archivar, conocer o reproducir palabras, datos o cifras con fidelidad al original. Los mencionados fondos documentales se incorporarán al Archivo General de la Guerra Civil Española.

2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, los documentos obrantes en archivos privados y públicos relativos a la Guerra Civil y la Dictadura se declaran constitutivos del Patrimonio Documental y Bibliográfico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41.

Artículo 43. Derecho de acceso a los fondos de los archivos públicos y privados.

1. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se garantiza el derecho de acceso a los fondos documentales depositados en los archivos públicos y la obtención de las copias que se soliciten.

2. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación, en sus propios términos, a los archivos privados sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos.

3. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para la protección, la integridad y catalogación de estos documentos, en particular en los casos de mayor deterioro o riesgo de degradación

4. Se garantiza el derecho de acceso a la información pública de todos los archivos pertenecientes al Ministerio de Defensa, Dirección General de la Guardia Civil y demás Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, referidos al período comprendido entre el 14 de abril de 1931 y 31 de diciembre de 1977, de conformidad como la Constitución Española, Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.

5. Las Administraciones Públicas pondrán a disposición de la Comisión de la Verdad, de la Comisión Técnica de Memoria Histórica y sus respectivas subcomisiones todos los instrumentos necesarios para el acceso a registros civiles, partidas de nacimiento y defunción, archivos custodiados, militares y parroquiales o religiosos, para el uso de sus funciones como órgano investigador y de gestión de la Memoria Histórica.

6. Los documentos utilizados para la función investigadora, relacionados con la Guerra Civil Española y Dictadura, en base al interés público, se catalogarán, digitalizarán y se dará traslado de un facsímil o copia compulsada al Archivo Documental de la Memoria.

TÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 44. Régimen jurídico.

1. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley serán sancionadas conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir.

2. La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en esta ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en ella y en la normativa en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo sancionador, así como las generales de nuestro ordenamiento jurídico.

Artículo 45. Responsables.

La responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley será determinada conforme al procedimiento sancionador.

Artículo 46. Infracciones.

1. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) La realización de excavaciones sin autorización.

b) La construcción o remoción de terreno, sin la autorización donde haya certeza de la existencia de restos humanos de víctimas desaparecidas.

c) La destrucción de fosas de víctimas en los terrenos incluidos en los mapas de localización o en un Lugar de Memoria.

3. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento, sin causa justificada, de la obligación de comunicar el hallazgo casual.

b) El traslado de restos humanos sin la autorización prevista.

c) El incumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de un Lugar de Memoria Histórica y Democrática, cuando no constituya infracción muy grave.

d) La obstrucción de la actuación inspectora de la Administración en materia de memoria democrática, así como la omisión del deber de información, en relación con un Lugar de Memoria Histórica y Democrática inscrito en el Inventario.

e) La realización de cualquier obra o intervención en un Lugar de Memoria que afecte a fosas de víctimas y no constituya infracción muy grave.

f) El incumplimiento de la resolución por la que se acuerde la retirada de elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática.

4. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de la obligación de permitir la visita pública a los Lugares de Memoria.

b) La realización de daños a espacios o mobiliario de los Lugares de Memoria cuando no constituya infracción grave o muy grave.

c) La realización de cualquier obra o intervención en un Lugar de Memoria sin la autorización, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

d) El incumplimiento de la prohibición de exhibir públicamente elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática.

5. Las infracciones tipificadas en este artículo, en relación con los Lugares de Memoria inscritos en el Inventario, se entenderán también referidas a los bienes que cuenten con anotación preventiva. 

Artículo 47. Agravación de la calificación.

1. En caso de reincidencia, las infracciones calificadas inicialmente como leves pasarán a calificarse de graves y las calificadas inicialmente como graves pasarán a calificarse como muy graves.

2. La reincidencia será apreciada conforme a las reglas generales del ordenamiento jurídico sancionador.

Artículo 48. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en esta ley se podrán sancionar con sanciones pecuniarias y no pecuniarias.

2. Las sanciones pecuniarias consistirán en multas de cuantías comprendidas entre los siguientes importes en función de la gravedad de la infracción, y respeto al principio de proporcionalidad:

a) Para infracciones muy graves: multa entre 10.001 a 150.000 euros.

b) Para infracciones graves: multa entre 2.001 a 10.000 euros.

c) Para infracciones leves: multa entre 200 y 2.000 euros.

3. Las no pecuniarias serán sanciones accesorias y consistirán en la pérdida del derecho a obtener subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas en materia de memoria histórica por un período máximo de dos, tres o cinco años en caso de infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente, y en el reintegro total o parcial de la subvención en materia de memoria histórica concedida. Para la imposición y graduación de estas sanciones accesorias, cuando procedan conforme a ordenamiento jurídico y estricto respeto a sus garantías, se atenderá a la gravedad de los hechos y su repercusión, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

Artículo 49. Procedimiento.

1. Será pública la acción para denunciar las infracciones en materia de memoria histórica.

2. Las autoridades que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo previsto en esta ley estarán obligadas a comunicarlo a la Dirección General competente en materia de memoria histórica.

3. La incoación del procedimiento se realizará por acuerdo de la persona titular del órgano competente en materia de memoria histórica de oficio, bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de la ciudadanía.

4. Para la imposición de las sanciones establecidas en este título, se seguirán las disposiciones de procedimiento previstas en la normativa en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 50. Competencia sancionadora.

Son competentes para la incoación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en esta ley:

a) Tratándose de infracciones muy graves, la persona titular de Ministerio competente en materia de memoria democrática.

b) Tratándose de infracciones graves y leves, la persona titular de la Dirección General competente en materia de memoria histórica.

Disposición adicional primera.

1. Serán declaradas ilegales las Asociaciones y Fundaciones que públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contras las víctimas de la Guerra Civil Española y el franquismo por su condición como tales, o que realicen apología del franquismo, fascismo y nazismo.

2. Con este fin se procederá a las modificaciones correspondientes en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, por la que se declararán ilegales las asociaciones y fundaciones referidas en el apartado anterior.

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Primero. Se añade un artículo 510 bis a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que queda redactado como sigue:

«Artículo 510 bis.

1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:

a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra las víctimas de la Guerra Civil Española y del franquismo por su condición como tales.

b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra las víctimas de la Guerra Civil Española o del franquismo por su condición como tales.

2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:

a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguna de las víctimas a las que se refiere el apartado anterior por su condición como tales, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguna de las víctimas mencionadas por su condición como tales.

b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión el franquismo, o los delitos que hubieran sido cometidos contra las víctimas de la Guerra Civil Española o del franquismo por su condición como tales, o a quienes hayan participado en su ejecución.

Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a cuatro meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra las víctimas de la Guerra Civil Española o del franquismo.

3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas.

4. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.

5. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.

En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo.»

Segundo. El artículo 510 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal pasa a ser el artículo 510 ter.

Tercero. Se añade un artículo 320 bis a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que queda redactado como sigue:

«Artículo 320 bis.

La autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado en contra de medidas que supongan la aplicación y desarrollo de leyes o disposiciones normativas de carácter general relativas a la memoria democrática y a la reparación de víctimas de la Guerra Civil Española y del franquismo, resultando en el bloqueo e incumplimiento de las mismas, será castigado con la pena de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses y con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años.» 

Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

El artículo 1 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 1. Ámbito.

Las disposiciones de esta Ley serán aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, a las víctimas de delitos cometidos en España o que puedan ser perseguidos en España, con independencia de su nacionalidad, de si son mayores o menores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal.

También tendrán consideración de víctimas conforme a la naturaleza y características de los delitos a que conciernen, las víctimas de la guerra civil y del franquismo. En estos casos, cualquier cuestión que se suscite acerca de la prescripción del delito en función de su calificación jurídica o el hecho de la muerte del posible responsable o responsables, quedaran reservadas a la resolución que ponga término al procedimiento, una vez agotadas todas las vías para garantizar la reparación integral de la víctima y específicamente la relacionada con la búsqueda de las misma.»

Disposición adicional cuarta. Adecuación del Archivo General de la Guerra Civil Española.

Se autoriza al Gobierno a que lleve a cabo las acciones necesarias en orden a organizar y reestructurar el Archivo General de la Guerra Civil Española, para su adecuación a lo dispuesto en Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.

Se añade, en el Título II, un nuevo Capítulo X Bis, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO X BIS

De las informaciones para perpetua memoria

Artículo 80 bis.

Los Juzgados admitirán y harán que se practiquen las informaciones que ante ellos se promovieren con tal que no se refieran a hechos de que pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada.

Artículo 80 ter.

No se admitirá ninguna información de esta clase sin oír previamente al Ministerio Fiscal.

Artículo 80 quater. Admitida la información, serán examinados, con citación del Ministerio Fiscal, los testigos que presentare la parte recurrente, a tenor de los hechos expresados en su solicitud. El actuario dará fe del conocimiento de los testigos. Si no los conociere, exigirá la presentación de dos testigos de conocimiento.

Artículo 80 quinquies.

Practicada la información, se pasará el expediente al Ministerio Fiscal. Si éste hallare que se han cometido defectos o que los testigos no reúnen las cualidades exigidas por la Ley, o que de sus declaraciones resulta que puede seguirse perjuicio a persona cierta y determinada, propondrá lo que en cada uno de estos casos estime procedente.

Artículo 80 sexies.

Si el Ministerio Fiscal solicitare la práctica de alguna diligencia y el Juez la encontrare procedente, dictará providencia mandando que se practique, y ejecutada que sea, volverá a pasar los autos al Ministerio Fiscal. Si éste opinare que de la información podría seguirse perjuicio a persona cierta y determinada, y el Juez hallare fundado el dictamen fiscal, dictará auto declarando no haber lugar a su aprobación.

Artículo 80 septies.

Pidiendo el Ministerio Fiscal que se apruebe la información, y hallándolo procedente el Juez, dictará auto aprobándola cuando ha lugar en derecho y mandando, si se refiere a hechos de reconocida importancia, que se protocolice. Si los hechos a que se haya referido la información no fueran de reconocida importancia, el Juez mandará que se archive en el oficio del actuario.

Artículo 80 octies.

También se mandará en el mismo auto que se dé testimonio de la información, si lo pidiere, al que la hubiere promovido y a cualquier otro que lo solicite para impugnarla en el juicio correspondiente, si pudiere causarle perjuicio.

Artículo 80 nonies.

Si antes de aprobarse la información se presentare alguno oponiéndose a ella por poder seguírsele perjuicio, el Juez dictará auto mandando sobreseer en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, con reserva a las partes de su derecho, para que lo ejerciten en el juicio que corresponda.»

Disposición adicional sexta.

Las previsiones contenidas en la presente Ley son compatibles con el ejercicio de las acciones y el acceso a los procedimientos judiciales ordinarios y extraordinarios establecidos en las leyes o en los tratados y convenios internacionales suscritos por España.

Disposición adicional séptima. Marco institucional.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno establecerá el marco institucional que impulse las políticas públicas relativas a la conservación y fomento de la memoria democrática.

Disposición adicional octava. Habilitación al Gobierno para el reconocimiento de indemnizaciones extraordinarias.

1. Se autoriza al Gobierno a que, en el plazo de seis meses, mediante Real Decreto, determine el alcance, condiciones y procedimiento para la concesión de indemnizaciones extraordinarias en favor de quienes hubiesen sufrido lesiones incapacitantes por hechos y en las circunstancias y con las condiciones a que se refiere el apartado uno del artículo 10 de la presente Ley.

2. Procederá el reconocimiento de las indemnizaciones previstas en esta disposición siempre que por los mismos hechos no se haya recibido indemnización o compensación económica con cargo a alguno de los sistemas públicos de protección social.

3. Las indemnizaciones establecidas en esta disposición se abonarán directamente a los propios incapacitados y serán intransferibles.

Disposición adicional novena.

A los efectos de la aplicación de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, el personal de la Marina Mercante que fue incorporado al Ejército Republicano desde el 18 de julio de 1936 se considerará incluido en el Decreto de 13 de marzo de 1937 que establecía la incorporación a la reserva naval, el Decreto de 12 de junio de 1937 que aplicaba el anterior fijando el ingreso y escalafonamiento en la citada reserva y la orden circular de 10 de octubre de 1937 que aprueba el reglamento del citado escalafonamiento en desarrollo de los anteriores. Procederá el abono de la pensión correspondiente siempre que, por el mismo supuesto, no se haya recibido compensación económica alguna, o, habiéndose recibido, sea de cuantía inferior a lo determinado en las mencionadas disposiciones.

Disposición adicional décima. Presupuestos Generales del Estado.

A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, en los presupuestos generales del Estado para cada año se habilitará una partida para «Memoria Histórica», con consignación presupuestaria suficiente para los trabajos de localización y exhumaciones de personas desaparecidas, Banco Nacional de ADN, Censo Nacional de Víctimas, creación y funcionamiento de la Comisión de la Verdad, funcionamiento del Consejo de la Memoria de España, resignificación del Valle de los Caídos, mapas y catálogos y demás aspectos previstos en el presente cuerpo legal.

Disposición adicional undécima.

La entidad gestora que se cree para el Valle de los Caídos incluirá entre sus objetivos honrar y rehabilitar la memoria de todas las personas fallecidas a consecuencia de la Guerra Civil de 1936-1939 y de la represión política que la siguió con objeto de profundizar en el conocimiento de este período histórico y de los valores constitucionales. Asimismo, fomentará las aspiraciones de reconciliación y convivencia que hay en nuestra sociedad. Todo ello con plena sujeción a lo dispuesto en el artículo 27.

Disposición adicional duodécima. Acceso a la consulta de los libros de actas de defunciones de los Registros Civiles.

El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, en cuanto sea preciso para dar cumplimiento a las previsiones de esta Ley, dictará las disposiciones necesarias para facilitar el acceso a la consulta de los libros de las actas de defunciones de los Registros Civiles dependientes de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Disposición derogatoria.

En congruencia con lo establecido en el punto 3 de la Disposición Derogatoria de la Constitución, se declaran expresamente derogados el Bando de Guerra de 28 de julio de 1936, de la Junta de Defensa Nacional aprobado por Decreto número 79, el Bando de 31 de agosto de 1936 y, especialmente, el Decreto del general Franco, número 55, de 1 de noviembre de 1936: las Leyes de Seguridad del Estado, de 12 de julio de 1940 y 29 de marzo de 1941, de reforma del Código penal de los delitos contra la seguridad del Estado; la Ley de 2 de marzo de 1943 de modificación del delito de Rebelión Militar; el Decreto-Ley de 18 de abril de 1947, sobre Rebelión militar y bandidaje y terrorismo y las Leyes 42/1971 y 44/1971 de reforma del Código de Justicia Militar; las Leyes de 9 de febrero de 1939 y la de 19 de febrero de 1942 sobre responsabilidades políticas y la Ley de 1 de marzo de 1940 sobre represión de la masonería y el comunismo, la Ley de 30 de julio de 1959, de Orden Público y la Ley 15/1963, creadora del Tribunal de Orden Público.

Disposición final primera. Plazos de cumplimiento.

La Administración Pública competente gozará de doce meses, prorrogables seis meses más, previo informe favorable de la Comisión Técnica de Memoria Histórica, para redefinir el callejero del municipio y en su caso el nombre de la entidad local, retirada de honores y distinciones, retirada de placas del antiguo Instituto Nacional de la Vivienda y retirada de escudos preconstitucionales; y de un plazo de 24 meses para realizar las exhumaciones de restos cadavéricos desde el momento en que se inicia el proceso legal, plazo prorrogable si se acredita falta de medios o acontecimientos sobrevenidos, tales como fenómenos naturales.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo.

Se habilita al Gobierno y a sus miembros, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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