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TRIBUNA

No es descabellado sostener...

La interpretación del concepto alzamiento del Supremo es insuficiente para mantener privados de libertad a los procesados

Andrés Martínez Olmedo 11/07/2018

J. R. Mora

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Confieso que acepto con cierto recelo la invitación para escribir unas líneas sobre la evolución del concepto de alzamiento y el grado de violencia idónea para ser considerada rebelión. Recelo porque estas líneas que ahora escribo van a ser publicadas –lo habrán sido cuando usted las lea– y con ello lleno uno de los requisitos del tipo penal, con lo que me faltaría el alzamiento violento para viajar a Madrid en julio. Sin embargo, pese a lo que se han ampliado los límites de la rebelión, he hecho mis cuentas y no considero previsible que se me pueda acusar de alzamiento ni mucho menos de servirme de violencia. Pese al contenido de este artículo, tampoco deseo ni apoyo en modo alguno la independencia de Cataluña, de manera que mi previsión es que este artículo no me supondrá una condena por rebelión.  Seguramente en mi caso este es un ejercicio innecesario, pero sirve para explicarles cómo funcionan las normas penales: para cumplirlas hemos de ser capaces de anticipar las consecuencias de cualquiera de nuestros actos.

Pues bien, al resolver los recursos contra el Auto de procesamiento y luego de un detallado y ciertamente didáctico análisis sobre la funcionalidad de este tipo de resoluciones en nuestro proceso penal, el Tribunal Supremo nos ofrece algunas explicaciones que parecen ampliar considerablemente el ámbito del delito de rebelión, hasta el punto de apuntar a una configuración difícilmente compatible con la taxatividad exigible a toda norma penal.  La taxatividad de la norma penal es una de las garantías que se derivan del llamado principio de legalidad penal, consagrado en el art. 25 de la Constitución, y exige que las normas que regulan conductas punibles sean precisas, debiendo primar los conceptos descriptivos sobre los valorativos. La taxatividad sirve, en definitiva, para que podamos hacer el ejercicio innecesario con el que empezaba este texto. En palabras del Tribunal Constitucional, la ley penal ha de describir “un supuesto de hecho estrictamente determinado, de tal manera que el ciudadano pueda predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa”. Aunque esta exigencia no está exenta de matices, imaginen el juguete que consiste en encajar formas en sus respectivos huecos: ese es el grado de precisión que sería exigible. Si una determinada forma no cabe en un hueco, la conducta no corresponde a ese tipo. Si cabe en otro hueco, será un delito distinto, y si no cabe en ninguno, será una conducta permitida.

Llegados a este punto cabe preguntarse si la interpretación según la cual lo ocurrido en Cataluña ha sido una rebelión es una interpretación suficientemente previsible. Vaya por delante que en mi opinión el delito de rebelión, en su configuración actual, no solo no incluye sino que excluye por voluntad del legislador acontecimientos como los acaecidos en Cataluña. Recordemos que el delito de rebelión exige que se produzca un alzamiento público y violento para alguno de los fines previstos en el art. 472, en este caso la independencia de Cataluña. El Tribunal Supremo interpreta el concepto alzamiento en los siguientes términos: “No es descabellado sostener en este momento procesal que existe un alzamiento cuando las autoridades legítimas de una Comunidad Autónoma, integrada como una parte de España, deciden, desde el ejercicio del poder, derogar de hecho la Constitución, el Estatuto que garantiza y regula su amplísimo autogobierno, y el resto del ordenamiento jurídico que se oponga a sus designios, sustituyendo todas esas normas por otras emanadas de sus propios órganos legislativos, negando con todo ello la autoridad del Estado y constituyéndose en un poder político absolutamente autónomo, utilizando así de forma torticera un poder que les fue conferido con otras y muy diferentes finalidades”. Dejando de lado el aspecto técnico de hacer la Justicia penal con “lo que no es descabellado sostener” y las implicaciones que se derivan para otros preceptos constitucionales a los que me referiré brevemente al final de este artículo, el anterior párrafo amplía el concepto de alzamiento hasta hacer innecesaria la existencia del Tribunal Constitucional, al menos en lo que se refiere al control de la actividad legislativa y ejecutiva. El Tribunal Supremo retrotrae el alzamiento a la fecha de aprobación de las llamadas leyes de desconexión, normas que desde el punto de vista jurídico son ciertamente escandalosas. Tanto desde el punto de vista del proceso legislativo como por su contenido, las llamadas leyes de desconexión no pasan de ser una broma de mal gusto. Pero precisamente por eso, el Estado tiene medios más que suficientes al margen del derecho penal para hacer frente a las normas inconstitucionales. Por lo tanto, lo relevante no será qué hagan las autoridades legítimas de una Comunidad Autónoma, sino cómo lo hagan

En cuanto al cómo, el Auto de 26 de junio afirma que cabe una “rebelión sin armas”, pues aunque el actual artículo 472 CP “exige la violencia” (alzamiento público y violento), no exige para ello “el empleo de armas, pues el mero hecho de que los autores hayan llegado a esgrimirlas, sin que sea preciso, pues, que las hayan utilizado, constituye un elemento de agravación de la conducta descrita en el tipo básico”, elemento que aparece expresamente contemplado en el artículo 473.  Ciertamente esta es una interpretación posible de los artículos 472 y 473. Sin embargo resulta difícil imaginarse una rebelión sin armas, por lo que cabe también la posibilidad –y esto no pasa de ser mi opinión– de que ambos preceptos no regulen dos modalidades distintas de rebelión, sino que se refieran a distintos grados de ejecución de un delito cuya consumación no depende del resultado.

Finalmente se insiste en la violencia consistente en incitar a los partidarios del referéndum a votar a toda costa. La violencia idónea consistiría en haber tenido conocimiento de que el Estado actuaría para impedir el referéndum y haber aceptado la posibilidad de un enfrentamiento físico con los agentes de la autoridad “que actuaran cumpliendo órdenes de las autoridades del Estado para asegurar el cumplimiento de la ley.” Añade el Auto que “los procesados, comprometidos con la celebración del referéndum, incitaron a ir a votar y, en consecuencia, a enfrentarse físicamente con las fuerzas del Estado a más de dos millones de personas”. Llama la atención de esta tesis, en primer lugar, que se dé por descontado que los líderes independentistas deberían haber anticipado no solo la posibilidad de episodios de violencia, sino también la intensidad con la que el Estado se iba a emplear en desmontar un referéndum que a esas alturas había perdido todo atisbo de credibilidad. En todo caso, y de acuerdo con el estándar de violencia que anticipa el Supremo, cualquier movilización que eventualmente pudiera terminar en un enfrentamiento con los agentes de la autoridad sería una rebelión si el objetivo de dicha manifestación es apoyar la independencia de una parte del estado, vaciando así de contenido el capítulo relativo a los desórdenes públicos.

Llegados a este punto aún hay dos parámetros más que se pueden valorar para determinar el grado de previsibilidad del tipo de violencia exigible para que podamos hablar de una rebelión. El primero, en positivo, lo encontramos en el propio Auto de la Sala de Apelaciones, de acuerdo con el cual no cabe duda de que los alzamientos de 1936 y 1981 son “perfectamente calificables como delito de rebelión”. Si aceptamos que el grado de violencia visto en Cataluña es distinto al de la Guerra Civil o al del 23F, aún podemos buscar un criterio de tipo negativo: qué supuestos no se han considerado rebelión por el Tribunal Supremo hasta la fecha. Lamentablemente en la jurisprudencia de la Audiencia Nacional tenemos suficientes ejemplos. Por citar uno sobradamente conocido, el de Otegui y Usabiaga: “ETA encomendó a los acusados nombrados la formación del organismo o comisión de coordinación y dirección que, en el seno de la Izquierda Abertzale, llevara a efecto la planificación y gestión de la nueva línea estratégica de acumulación de fuerzas políticas soberanistas que aquella organización terrorista ordenó en diciembre de 2008 que se creara, bajo su tutela y superior supervisión, en aras a la culminación del proceso independentista”. Ni el grado de violencia que no es preciso desarrollar, ni la intensidad de los enfrentamientos callejeros que durante años ha sufrido Euskadi, ordenados, como exige el art. 472, a obtener la independencia de una parte del territorio nacional, y ello con el grado de connivencia que resulta del párrafo transcrito, han merecido nunca el calificativo de rebelión. Una rebelión es, en cambio, enviar a dos millones de catalanes a votar en urnas de Aliexpress, aceptando el riesgo de que se produzcan enfrentamientos.

Como señalaba al principio, en mi opinión el anterior análisis conduce a una cierta debilidad de la configuración del delito de rebelión que va cristalizando el Tribunal Supremo en las resoluciones que hasta ahora hemos conocido. Dicha debilidad se refiere a lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos denomina lacalidad de la ley”, e implica que, “si una ley nacional autoriza la privación de libertad, debe ser suficientemente accesible, precisa y previsible en su aplicación para evitar cualquier riesgo de arbitrariedad”. Palabras, por cierto, extraídas de la sentencia de condena al Reino de España por la llamada Doctrina Parot.

Quiero finalizar reiterando que, tal y como señalan tanto el Auto de procesamiento como el que en apelación lo confirma, todo lo anterior ha de entenderse con la provisionalidad que dichas resoluciones suponen. La calificación definitiva corresponderá al Tribunal sentenciador y dependerá, evidentemente, de la relación de hechos que quede acreditada en virtud de la prueba que se practique en el juicio. Sin embargo, no puede obviarse que hay efectos de la calificación provisional que ya se están produciendo y que afectan a otros derechos fundamentales. Uno de ellos es la pérdida de la segunda instancia, que afecta al derecho a la tutela judicial (art. 24 de la Constitución), aunque el más evidente es la privación de libertad, que sin la calificación de rebelión sería muy discutible.  El propio instructor se ha referido a la duración de la condena que este delito conlleva como parámetro para mantener la prisión provisional. Precisamente por esto me refería antes a las otras posibles implicaciones que podría tener la expresión “no es descabellado pensar…” que emplea el Tribunal Supremo para referirse al alzamiento. No basta que no sea descabellado para mantener privados de libertad a los procesados, pues tal privación está presidida por el principio favor libertatis, que, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, significa que la interpretación y la aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de la libertad.

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Andrés Martínez Olmedo (Granada, 1982) es abogado.

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Andrés Martínez Olmedo

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4 comentario(s)

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  1. Karellen

    No es descabellado pensar que lo que el Supremo busca con su argumentación son condenas ejemplares que escarmienten a los enemigos de la visión franquista de la España Una Grande y Libre.

    Hace 5 años 8 meses

  2. Jesús

    El ejercicio está bien aunque ha dejado de interesar cuando he contado dos ocasiones, donde sin ser necesario, se han cuelado opiniones personales como si fuesen hechos. Lástima que quizás haya perdido la parte más interesante.

    Hace 5 años 8 meses

  3. jep

    Algunos parecen querer olvidar que el conflicto escaló después de que el constitucional nos impusiera a los catalanes un estatuto que no habíamos votado, rompiendo así el pacto constitucional. A partir de aquí, pedirnos que obedezcamos a ese tribunalejo equivale a decirnos que debemos aceptar cualquier humillación que se nos imponga. Por otro lado, si los políticos catalanes han infringido la ley, al desobedecer, mucho más lo ha hecho el tribunal supremo al violar repetidamente la constitución y el Estatut, privando a diputados electos de ejercer sus derechos políticos, por poner solo un ejemplo. En el afán por sostener un régimen oligárquico, abusivo y corrupto, se han vulnerado derechos democráticos básicos y se han vulnerado en todo el estado.

    Hace 5 años 8 meses

  4. Fermi

    Uno hace una ley que dice "ahora, la ley soy yo". Los otros responden con un "me la pela no sólo tu ley, sino LA ley: el PODER soy yo". Y aquí todos opinando como si fueran jugadas polémicas de un Madrid-Barça. Para mí no se trata de ver qué parte tiene razón, sino de que paren ambos de hacer el cafre. Mi alquiler es carísimo, y eso me preocupa más que la puta banderita (elijan una) que algunos se empeñan en que ponga.

    Hace 5 años 8 meses

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