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VIOLENCIA MACHISTA

Delitos contra la libertad sexual: los casos difíciles (I)

Análisis de los cambios que prevé el anteproyecto de ley de libertades sexuales en el Código Penal

Miguel Pasquau Liaño 27/02/2021

<p>Le Rapt de la Négresse (1632). Christiaen van Couwenbergh </p>

Le Rapt de la Négresse (1632). Christiaen van Couwenbergh 

Le Rapt de la Négresse (1632). Christiaen van Couwenbergh

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No puede extrañar que una de las primeras iniciativas legales de este Gobierno fuera la reforma de la regulación de los delitos contra la libertad sexual. Es una reforma ampliamente requerida o anunciada por las dos fuerzas políticas que conforman el Gobierno, que afecta a una cuestión socialmente sensible sobre la que, al hilo de casos notorios, se abrieron discusiones, se promovieron manifestaciones y se señalaron deficiencias legales que daban lugar a decisiones judiciales controvertidas. No diría yo que se hizo legislando “en caliente”. Era una reforma esperada.

En la regulación vigente el consentimiento de la víctima ya determina que haya o no delito. Pero no se define en qué consiste el consentimiento, ni se ofrecen criterios legales para determinarlo

Sobre las declaraciones de políticos y sobre los diversos borradores de anteproyecto de ley que se han ido filtrando, existe ya, abierto, un importante debate público. Me refiero a la posible rebaja de penas; a la configuración legal del consentimiento sexual de la mujer como “expreso”, y al significado de esa palabra; a la desaparición de matices legales que hasta ahora dosificaban la gravedad de la conducta según que no existiera consentimiento libre (abuso) o que fuera “arrancado” con violencia o intimidación (agresión); etc.

Me propongo, en una serie de cuatro artículos que se publicarán sucesivamente para que quepan en formato de lectura de prensa, un análisis desapasionado de los aspectos fundamentales del anteproyecto gubernamental. Consciente de que se trata de una “ley integral”, que aborda también aspectos relativos a la prevención de estos delitos y a la atención a las víctimas, me centraré sin embargo en aquello en lo que podría aportar algo que pueda resultar útil para el debate público: la regulación en el Código Penal de los delitos contra la libertad sexual.

Expondré primero cuáles son las principales novedades en esta materia, y a continuación haré una valoración de estas novedades exponiéndolas al contraste de los hechos, en particular al hilo de análisis de “casos difíciles”, que son aquellos en los que hay que pronunciarse sobre lo que no es evidente, con la finalidad de valorar en qué medida y en qué sentido van a cambiar las soluciones en los juicios sobre delitos contra la libertad sexual. No me costará hacerlo de manera desapasionada, porque ese es mi estado de ánimo ante el anteproyecto. No vengo aquí a defenderlo, ni tampoco a combatirlo, sino a intentar una reflexión tranquila.

El nuevo modelo: el consentimiento sexual y las agravantes específicas

En la regulación vigente el consentimiento de la víctima ya determina que haya o no delito. Pero no se define en qué consiste el consentimiento, ni se ofrecen criterios legales para determinarlo, quedando como una pura “cuestión de hecho” de muy difícil apreciación. Si se concluye que no hubo consentimiento, se distingue hoy, como es bien sabido, entre la simple falta de consentimiento libre, que determina la condena por “abuso sexual”, con penas de 1 a 3 años, o de 4 a 10 si hay penetración, y el consentimiento “arrancado” con violencia o intimidación, que supone condena por “agresión sexual”, y eleva las penas a entre 1 y 5 años, o, entre 6 y 12, según que haya o no penetración. 

El anteproyecto introduce, al margen de otros retoques técnicos, dos novedades trascendentales. 

La primera es que por primera vez ofrece una definición legal del consentimiento sexual. En el que sería nuevo artículo 178.1 CP, se dice que “se entenderá que no existe consentimiento cuando la víctima no haya manifestado libremente, por actos exteriores, concluyentes e inequívocos conforme a las circunstancias concurrentes, una voluntad expresa de participar en el acto”. Es decir, concibe el consentimiento como una “manifestación de voluntad”, que ha de ser libre, ha de ser inequívoca conforme al contexto en que se produce el hecho, y ha de ser expresa. Por encima de todo, esto supone que en caso de duda (objetiva) sobre si la mujer decidió o no, libremente, participar en el acto sexual, el juez ha de optar por apreciar la falta de consentimiento, por la sencilla razón de que éste ha de ser inequívoco y concluyente (es decir, que no permita dudas).

No hay inversión de la carga de la prueba. La acusación ha de aportar los hechos de cargo que permitan al juez concluir que hubo acto sexual (si lo niega el acusado), y que no fue consentido 

Advierto de entrada, para disipar una de las más frecuentes críticas que con ligereza se levantan contra ella, que esta regla en absoluto se opone al principio in dubio pro reo ni a la presunción de inocencia, puesto que no se trata de una regla probatoria (determinación de qué ocurrió), sino una regla de valoración jurídica de los hechos probados (determinación de si lo que ocurrió puede calificarse o no como consentido). No hay inversión de la carga de la prueba. La acusación ha de aportar los hechos de cargo que permitan al juez concluir, por un lado, que hubo acto sexual (si lo niega el acusado), y por otro lado, que no fue consentido (en los términos en que la ley concibe el consentimiento: inequívoco). Para conseguir probar esto último, las acusaciones deberán acreditar datos de hecho (modo, lugar y otras circunstancias que estén en el contexto de la supuesta agresión) que permitan inferir ya sea que la mujer mostró oposición, o que su comportamiento era equívoco. Pero no se presume en general que sea así. En realidad, la gran novedad estriba justamente en que si queda acreditada (¡por las acusaciones!) una situación de hecho en la que la actitud de la víctima, conforme a las circunstancias, no es inequívoca (parálisis, pasividad, aturdimiento, falta de reacción, sorpresa ante una conducta inesperada, etc.), ha de concluirse que el acusado realizó actos sexuales no consentidos, porque para ser consentidos han de ser inequívocamente consentidos. Pero si lo único probado con la certeza suficiente es, por ejemplo, que se encontró semen del acusado en el cuerpo de la mujer, ese es un dato completamente insuficiente, a falta de más pruebas sobre el resto de circunstancias del acto sexual, para determinar que no hubo un consentimiento inequívoco. En definitiva, el anteproyecto no establece cómo se prueba el consentimiento, sino en qué consiste el consentimiento, y eso no tiene que ver con la presunción de inocencia, sino con la descripción del tipo penal.

La segunda novedad es que la violencia o la intimidación dejan de ser datos relevantes para la calificación del delito, al desaparecer la distinción entre abuso y agresión. La prueba de actos violentos o intimidatorios, así como del aprovechamiento de una situación de superioridad del agresor o vulnerabilidad de la víctima, servirán para concluir sin margen de apreciación que no hay consentimiento (nuevo art. 178.2 CP), pero no “agravan” el delito, lo que supone prescindir de datos nada despreciables para “medir” la gravedad de la agresión. Al menos, eso sí, podrán ser tenidos en cuenta para fijar la pena dentro del margen penal.

El dato de la concurrencia del consentimiento, pues, determina que haya delito de agresión o no. Las modalidades de ejecución permitirán moverse en la franja de penas que el anteproyecto ha establecido, levemente menores a las vigentes (1-4 años sin penetración, 4-10 años con penetración). Pero algunas de las modalidades han sido configuradas como “agravantes específicas” que, en caso de resultar probadas, obligan al juez (y no sólo le facultan) para incrementar la pena.

La mayoría de las agravantes específicas que se prevén en el anteproyecto ya lo eran en la regulación vigente: así, que la agresión sea particularmente degradante o vejatoria, que se trate de una agresión en grupo, que la víctima sea especialmente vulnerable, que el agresor se haya prevalido de una situación de superioridad o parentesco, o que haga uso de armas. 

El anteproyecto añade, sin embargo, tres agravantes interesantes. 

Una de ellas es la “violencia extrema”, algo que parece razonable puesto que la violencia (simple), como hemos dicho, ya no es considerada directamente a efectos de calificación del delito como abuso o agresión, siendo lógico que si la violencia es extrema o desmesurada sí deba suponer de forma inevitable una agravación de pena.

Otra es que  la víctima “sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia”: con la normativa hoy vigente, acaso como reflejo de la cultura del débito conyugal, la condición de pareja de la víctima no resultaba relevante, a diferencia de otras formas de parentesco. La eficacia de esta agravante se percibirá especialmente bien en el caso de parejas tóxicas, en las que el machismo sexual tiene un campo de acción particularmente propicio.

La tercera agravante consiste en que “para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto”. Con la vigente regulación, ello significaba que no había sido precisa violencia o intimidación, y por tanto se trataría de un abuso (pues obviamente no hay consentimiento libre), y no de una agresión, lo que comportaba una pena menor pese al carácter alevoso de la conducta. Hay un consenso generalizado en que esta es una de las principales deficiencias de la regulación actual.

Si se aprecia una agravante, las penas serán de entre 2 a 6 años de cárcel (si no hay penetración) y de entre 7 a 12 años si hay penetración. Si concurren dos o más agravantes, serán de entre 4 a 7 años en el primer caso, y de entre 9 años y seis meses a 15 años en el segundo. Si el delito es continuado (es decir, reiterado), puede aún incrementarse la pena hasta un máximo de 18 años y 9 meses.

Los casos difíciles. La prueba y la calificación jurídica de los hechos probados.

Un buen método para valorar los aciertos y desaciertos de una propuesta legislativa es someterla al contraste con los casos difíciles para ver los resultados a que conduce. Los casos difíciles son aquellos cuya solución no es obvia ni produciría consenso general, que generan especial discusión, que provocarán con muy alta probabilidad diferencias importantes en su aplicación por unos tribunales y otros, o que presentan singularidades que los alejan de los supuestos que normalmente nos representamos cuando leemos la descripción de un tipo penal.

Las principales novedades del anteproyecto se concentran en el ámbito de las situaciones equívocas, que es precisamente donde más pueden intervenir los sesgos del agresor e incluso de los jueces.

Me propongo selecciona y exponer, en subsiguientes artículos, varios grupos de supuestos no infrecuentes, que al menos hasta ahora han podido plantear serios problemas de aplicación o de interpretación. Pero antes es importante hacer unas distinciones. Las dificultades que en la práctica diaria se presentan en el enjuiciamiento de delitos pueden ser de dos tipos, que se corresponden con las distintas fases del enjuiciamiento: por un lado, la determinación de qué fue exactamente lo que ocurrió (“juicio de hecho”), y, por otro lado, la determinación de si esos hechos encajan o no en un determinado tipo delictivo, a fin de aplicar la pena en él prevista. Esta segunda operación requiere (en particular en los casos difíciles) un contraste entre hechos y Derecho de carácter altamente técnico: el legislador utiliza, al describir los delitos, términos y expresiones necesariamente abstractos, y no siempre es evidente la decisión sobre si los hechos, tal y como han quedado establecidos mediante la apreciación de la prueba, pueden “subsumirse” (encajar) en todos y cada uno de los elementos del delito. Por lo general, esta labor de subsunción o calificación requiere, por un lado, mirar los hechos desde la perspectiva de los conceptos jurídicos, y por otro requiere aclarar el significado preciso de los términos legales, en función de las consecuencias a que conducen unas interpretaciones y otras. Por esa razón, plantearse supuestos concretos de solución no evidente puede ser útil para entender la norma, apreciar las ventajas que puede traer, y señalar los nuevos problemas que puede plantear.

En materia de delitos contra la libertad sexual, la dificultad se presenta en la gran mayoría de los casos en el “juicio de hecho”. Por lo general hay al menos dos versiones sobre lo que ocurrió: la de la mujer denunciante, y la del acusado. Y es habitual que se cuente con prueba débil de difícil valoración, pues en la inmensa mayoría de los casos la fuente de información es, simplemente, la víctima. En tales casos, la condena supone el riesgo de condenar a quien no cometió el delito, y la absolución el riesgo inverso de dejar sin castigo un delito tan vituperable. Y entre esos precipicios ha de moverse el juez o tribunal, con un limitado aporte de datos que ha de manejar: la declaración de la denunciante, la declaración del acusado, la declaración de los policías que recibieron la denuncia o realizaron alguna investigación, quizás algún testigo (casi nunca un testigo directo de la agresión sexual), alguna pericial sobre la existencia de signos en el cuerpo de la mujer de alguna acción violenta, documentos (mensajes de WhatApp, comentarios en redes sociales),  etc. No es fácil: la decisión que se tome se alzará casi siempre con algún grado de incertidumbre. 

Desde el otro punto de vista, el de la calificación o valoración jurídica de los hechos, la dificultad más frecuente, hasta ahora, ha sido la de determinar si ha habido violencia y, sobre todo, intimidación, como medio de lograr el acto sexual, así como apreciar si, en supuestos de actitud de la víctima que desde el punto de vista del agresor podrían resultar equívocos (pasividad, ambigüedad, dejar hacer, resignación ante una situación de prevalimiento),  o cuando la situación es vivenciada de manera diferente por el acusado y por la víctima (el acusado creyó no estar violentando, y la víctima se sintió violentada), dicha actitud o conducta de la víctima puede ser considerada externamente como aceptación o consentimiento del acto sexual. Veremos cómo aquí es donde se concentran las principales novedades con el anteproyecto: en el ámbito de las situaciones equívocas, que es precisamente donde más pueden intervenir los sesgos del agresor e incluso de los jueces.

Los tres casos (difíciles) que analizaré serán los siguientes: el de las dudas sobre la credibilidad de la denunciante; el de “quien cree que ha ligado” y la diferente percepción del hecho por agresor y víctima; y el de la “pareja en crisis” y la deriva del amor hacia el sexo por resignación. 

No puede extrañar que una de las primeras iniciativas legales de este Gobierno fuera la reforma de la regulación de los delitos contra la libertad sexual. Es una reforma ampliamente requerida o anunciada por las dos fuerzas políticas que conforman el Gobierno, que afecta a una cuestión socialmente sensible sobre...

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Autor >

Miguel Pasquau Liaño

(Úbeda, 1959) Es magistrado, profesor de Derecho y novelista. Jurista de oficio y escritor por afición, ha firmado más de un centenar de artículos de prensa y es autor del blog "Es peligroso asomarse". http://www.migueldeesponera.blogspot.com/

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4 comentario(s)

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  1. aramis

    COMENTARIO AL CASO III Y EPÍLOGO: La «reflexión tranquila» de Pasquau (bien protegida de comentarios por CTXT) se centra en destruir la condición de «expresa» para caracterizar la «manifestación de voluntad» del pretendido nuevo artículo 178.1 CP conforme a dos únicas condiciones; la de «ser libre» y la de «ser inequívoca». En los tres «casos difíciles» expuestos, en ninguno de ellos el supuesto galán acusado niega la penetración afirmando en consecuencia que obviamente hubo el consentimiento de la demandante. En el primer «caso difícil» el consentimiento carece de las tres condiciones jurídicas de manifestación de voluntad porque hubo alcohol, el demandado criticó su conducta y la demandante reacciona con la denuncia. Ciertamente no hubo manifestación expresa de voluntad, pero las «circunstancias concurrentes» valoradas por Pasquau abogan por la versión del penetrante galán sobre la versión de la doncella demandante. En el segundo «caso difícil» el chico demandado se creía guapo y la inacción de la doncella demandante genera una situación ambigua provocando «lo que se denomina “error de tipo». Consecuentemente tampoco hubo aquí manifestación expresa de voluntad, por lo que las «circunstancias concurrentes» valoradas por Pasquau abogan, asimismo, por la versión del penetrante muchacho sobre la versión de la demandante doncella. Finalmente en el tercer «caso difícil» se presenta la tercera versión del mismo supuesto del galán penetrante que fornica por tutela sexual efectiva a doncella de voluntad ambigua (es decir; no expresa, equívoca y de libertad facilona) y las «circunstancias concurrentes» siempre siguen desfavorables. En este caso tercero el penetrante señor es un marido sacrificado al sexo como salvación del matrimonio, y la doncella esposa es una resignada con esa cruz del comercio carnal convencional, a cuestas. Todo un Vía Crucis. Pero, una vez que la doncella se libera del hábito ritual ve a su ex–amado esposo como un violador… y va y lo denuncia ante una justicia que no encuentra en ella voluntad contraria alguna en su abnegada y consentida resignación carnal convencional. Sin embargo, lo mejor de tanto artículo no son sus reiteraciones, ni sus tipos de consentimientos por «complacencia» o «a forfai», sino su epílogo en defensa de las «circunstancias concurrentes», pues al resultar penoso gravar a tan penetrante galán con una pena excesiva, se justifica por compenetración triple una interpretación estricta de los tipos. Pues de otra forma se llenarían las cárceles. Toda una sutil fórmula de manifestar la irracionalidad de hacer pasar un camello por el estricto agujero de una aguja; por muy concurrente que el camello parezca, si el tipo se hace estricto no concurre ni con vaselina. Es comprensible. Pero si la prueba es un problema Pasquau no demuestra inequívocamente que la valoración judicial sea salvación alguna. Todo lo contrario, pues el negociado de los juristas es el juego de principios y reglas ponderando discretamente principios en conflicto. De esta forma Pasquau se integra dentro de las «circunstancias concurrentes» como un factor más (sino el más decisivo). Pues la cuestión es que la voluntad humana es compleja, contingente, difusa y cambiable en tiempo, conocimiento y circunstancia. Es por ello que sería un grave error caer en la trampa argumental de Pasquau por cuanto los jueces no se someten al imperio de la Ley, sino que la interpretan reordenando principios y reglas en el altar de los intereses de conveniencia al orden establecido. Algo que llaman convicción pese a que la valoración siempre es parcial por cuanto nunca se logra de manera absoluta si no es a costa de sacrificar unos principios por otros más favorables a los intereses en juego dentro del marco de la Ley, o del Espíritu Santo marcadamente patriarcal; pues tanto monta, monta tanto. FIN DEL COMENTARIO.

    Hace 3 años

  2. Aramis

    PARTE III, CASO DIFÍCIL II: Lo más relevante de la tercera entrega, asimismo impedida por CTXT al comentario, es la pregunta ¿Qué es consentir? No obstante, el nuevo «caso difícil II» es bastante pobre (soft) y ambiguo. Y aunque reconoce una conexión con el voto particular en el caso de «la manada», parece criticar en el ordenamiento jurídico vigente «la falta de definición del consentimiento sexual.» Sin embargo, su respuesta a la pregunta es confusa, a sabiendas, para remitir al lector a la no menos relevante cuestión de ¿Qué significa “voluntad expresa”? con el fin de amputar el concepto jurídico de ˝expresa” por reiterativo, toda vez que, según Pasquau, lo relevante para el legislador ha de ser la «inequívoca manifestación de una voluntad libre», insistiendo que el “inequívoca˝ significa «que no admita duda alguna». Llegados a este punto del embudo decidendi, no cabe ya duda alguna de que la voluntad femenina goza de poco crédito ante nuestro poder judicial tradicionalmente acomodado en el limbo de «los errores de tipo» de las creencias inocentes. Sin embargo, Pasquau transforma ese «limbo» de los santos inocentes en un palio Orteguiano bajo el que disecciona al ser femenino extirpándolo de su circunstancia. Es decir; separando quirúrgicamente el contexto (circunstancias concurrentes) de la propia voluntad –sea expresa, tácita o libre, da igual–, de la mujer. Lógicamente, con una «voluntad» sin mucho crédito, la valoración jurídica ha de centrarse sobre lo «inequívoco» de la circunstancia «y eso requiere tener en cuenta el contexto», concluye Pasquau. ¿Qué dice Pasquau? … No queda muy claro. La ambigüedad del texto es magistral, pero parece que dice que «la definición legal de consentimiento quedaría muy ajustada a la percepción social mayoritaria». Es decir; que el en juego Orteguiano la voluntad de la mujer (la expresión de su «yo»), debe quedar jurídicamente relegada a la «percepción social mayoritaria». Dicho en palabras de Pasquau; «es decir, aunque no sea expresa, si es inequívoca la voluntad de participar en el acto sexual conforme a las circunstancias concurrentes, hay consentimiento.»… No aclara qué pasa si no concurre armonía entre voluntad y circunstancias. ¿Cuál es el determinante?... No lo sabemos. Aunque luego remata la faena afirmando que «Hay casos, claro que sí, en los que quien calla otorga.». Es decir; que parece que prima la circunstancia. Aunque, eso si, el final de este artículo es de fanfarria en el Coliseo Romano dirigiendo un sabio consejo «imparcial» a los «muchachos», a los que les advierte cariñosamente sobre las equívocas muchachas … Dice Pasquau: «Nunca confundas TU deseo o TUS urgencias con SU consentimiento.»… Decía Ludwig Feuerbach en «La esencia del cristianismo» con relación a todas las religiones que cada creencia es a la vez un modo de pensar, pues es completamente imposible que hombre alguno crea algo que contradiga su propia manera de pensar y de representar. ¿Qué pasa si un chico apuesto que olía ligeramente a alcohol te para por la calle en noche oscura y le echa un piropo a tu reloj de oro y luego te lo toma prestado con tu silencio? ¿Cómo ibas vestido? ¿Enseñabas el reloj; brillaba en la oscuridad? ¿Hay error de tipo? ¿Es un caso ambiguo? ¿Hay consentimiento?... ¡Quien calla otorga! ¿no?...

    Hace 3 años

  3. Aramis

    Como lector, suscriptor, desconozco la causa por la cual no es posible comentar a fecha de hoy 05/03/2021 a las 18:30 horas el primer «caso difícil» que desarrolla el autor en su segunda entrega. Así pues, y dada la imposibilidad de aportar mi comentario en continuidad a la prometida serie, lo reproduzco aquí por cuanto la crítica objetiva lejos de ser ofensiva es defensiva contra males mayores. Criticar es proteger la sensatez recíproca; Censurar es proteger la insensatez unilateral. Dicho esto con el deseo de que esta situación en CTXT NO sea fruto de voluntades, sino resultado de un simple error tecnológico, reproduzco aquí, provisionalmente (hasta que se subsane la situación), mi respetuosa crítica –asimismo criticable–, al primer supuesto de «caso difícil» publicado el pasado día 03/03/2021 como parte II de esta serie. ASÍ, PUES, digo que: … Para ser un «caso difícil» empieza el autor con una hora mítica de la tauromaquia española –las 5 de la tarde–, para luego concluir en una suerte de moraleja freudiana de moral judicial expiatoria que sugiere una sentencia absolutoria del honorable “señor P». Sentencia que, sin embargo, el propio relato no es capaz de fijar expresamente, pues, ni dice con claridad cuales son los antecedentes de hecho relevantes, ni aporta los fundamentos de derecho que justificaría la absolución del «señor» P. La duda siempre es fácil en los olimpos subjetivos de las sospechas. No obstante, el relato deja claro que el «sexo jurídico» en su vertiente iuspositivista del «ius violare» deja mucho que desear, pues la tramoya del «caso difícil» es artificialmente confusa. Y el autor lo sabe; pues hay una gran diferencia tendenciosa entre el cándido supuesto literario de la denuncia de M y el más directo de la versión del «señor P». Así mientras M cuenta cándidamente «gestos», «situaciones» y «cosas», sorprende que M termine justificando su denuncia en términos de justicia de moral abstracta, no de violación a su persona («pensó que conductas así no pueden quedar impunes»). Queda claro el sesgo moralista del juez Pasquau en este «caso difícil» donde el relato queda muy lejos de reflejar el significado real de lo que es una violación para una mujer, pues el autor lo contempla desde el mundo platónico de la muy artificial independencia judicial como si M denunciase que le hubiesen robado el bolígrafo, cuando debe suponerse en el relato que la han ultrajado en cuerpo y alma. Pero sigamos y separemos la paja del trigo de este «caso difícil». Pues empezando por M, vemos que Pasquau solo le pone en su boca que fue penetrada con fuerza y la prueba es que hay semen. ¡Semen!...Todo lo demás es atrezzo irrelevante. Por otro lado, el testimonio del honorable «señor P», Pasquau lo estructura sibilinamente en las siguientes categorías: CAUSA: Que M estaba afectuosa; Que intervenía el alcohol; Que fue a su casa en taxi con M, y que hicieron el amor. EFECTO: Arrepentimiento y despecho por parte de M; TUTELAJE MORAL DE P SOBRE M: P reprocha (afirma que él se pasó) comportamientos de M; incluso P afirma que insulta a M; REACCIÓN DE M: M se indigna; M lo echa de su casa. PERO Contrariamente a lo que quiere observar/inobservar el juez Pasquau; SI hay pruebas y/o indicios objetivos incluso en este cuento de laboratorio judicial para veterinarios. ¿Por qué la presencia de semen es irrelevante; ¿acaso es M idiota o imprudente?... pues la presencia del semen de P acredita, cuanto menos, la ausencia de preservativo en la penetración… ¿es irresponsable M o el relator literario es más misógino que A. Strindberg en «La Señorita Julia»?... La respuesta no queda clara en el relato, aunque en el cuento el autor describe bien el comportamiento inquisitivo y abusivo de P reprochando e insultando a M. ¿Qué le reprocha? ¿por qué le insulta?... Y encima P lo cuenta al Tribunal en un gesto de puro machismo, por cuanto lejos de AGRADECER LA HOSPITALIDAD DE M (“estaba afectuosa”) la insulta sibilinamente pues el «afectuosa» adquiere aquí el despectivo significado de «calentorra y/o facilona». Y lejos también de avergonzarse por el abuso inquisitorial de P reprochando inconcretos copmportamientos, Pasquau lo describe en términos morales como causa del «despecho» vengativo de M porque lo echa de su casa; pero no dice si lo echó a las 7:30, o a las 16;45, ni si era festivo o laborable cuando entró y cuando salió de la casa de M con sus títulos de propiedad (T)esticulares. Sorprende, pues, que el «caso difícil» tenga un substrato más moralista que jurídico y un sesgo tan pronunciado e indulgente a favor del muy honorable «señor P» en la valoración y exposición de los hechos, Aunque lo más relevante es que el relato de este «caso difícil» no solo NO aclara cual es el defecto de la propuesta de nueva ley, sino que es tan inverosímil que ya cojea incluso en la propia fantasía de su autor. El ejemplo aportado por Pasquau solo muestra que el problema no es la Ley, sino quienes la interpretan y pueden ajustar los hechos a conveniencia. Es decir, que retomando las categorías del viejo Derecho Romano el problema está en «los sacerdotes de la justicia.» ¡Veamos el segundo ejemplo!

    Hace 3 años

  4. Aramis

    Es de agradecer la ciencia jurídica que con tanto detalle vierte en este tema de la libertad sexual el autor Pasquau que concilia en sí mismo tanto una reconocida convicción cristiana como un prestigio andaluz–progresista por el Parlamento Andaluz de las mayorías del PSOE y una literaria devoción por los relatos eróticos de verano. Es decir que Pasquau reúne en su curriculum tanto el conocimiento técnico–jurídico necesario, como la visión moral de la sexualidad cristiana y el manejo del impulso del deseo sexual masculino tanto en la deriva de quien cree que ha ligado, como en la vertiente de la diferente percepción del sexo de carretera (necesidad), de discoteca (diversión) o de resignación (dependencia). En cuanto al análisis jurídico, lo prudente es señalar primero la malla ilusionista con la que cubre el tema polarizándolo tóxicamente en el eje semántico de «libertad vs voluntad (consentimiento)». Un eje que maquilla la desigualdad estructural de la relación sexual entre desiguales, pues mientras que la libertad va siempre vinculada al 99% con el hombre, la voluntad de consentimiento va vinculada a la mujer. Así pues el análisis de Pasquau juega ya de entrada con la ventaja de la desigualdad en la cama, o lo que es lo mismo; la desigualdad de libertades que conforma el paradigma cristiano de la sexualidad funcional o procreadora. Moralidad que nuestro derecho iuspositivista basado en reglas convierte el sexo en una especie de modalidad de contrato, o acuerdo, entre las partes. Así pues, y como bien señala Pasquau, el sexo jurídico no es más que un contrato ficticio entre las partes con la trampa de que carece de estipulaciones («no define en qué consiste el consentimiento»), ni se tipifica aquello que no se conoce (es decir; «ni se ofrecen criterios legales para determinarlo»). De ahí la relevancia de los supuestos exógenos clásicos del abuso (no existencia de consentimiento libre) o la agresión (violencia o intimidación). Ciertamente el nuevo proyecto de Ley no sorprende con un giro copernicano a la concepción social y jurídica dominante, sino que se limita a un reformismo limitado dentro de la ortodoxia. Reformismo que plantea a la ortodoxia judicial el problema de la interpretación de los «actos exteriores» como manifestaciones de la voluntad interior… ¡de la víctima!... Es decir, que ante la naturaleza imprecisa del lenguaje la víctima tendrá que formular la denuncia con la mayor precisión técnica posible, pues en el territorio jurídico de la voluntad, plagado de arenas movedizas, la moralidad de los jueces seguirá jugando siempre en su contra; tanto como la semántica de la contraparte. Peligro que veremos claramente en los tres «casos difíciles» que nos anuncia el autor del artículo. Dos casos sobre el clásico de la inmoralidad de la denunciante (el de las dudas sobre su credibilidad; y el de las diferentes percepciones donde prima el comportamiento de la mujer) y el tercero sobre el no menos clásico del dominio intrafamiliar y la sumisión por resignación. El sesgo del juez es evidente, y la cosa promete tres clásicos de brujería sexual femenina…

    Hace 3 años

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